Categoría: LABORAL

  • EL PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE AL DETALLE

    EL PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE AL DETALLE

    Se publica, con notas de urgencia y planteando diversas dudas en su aplicación y coordinación con el resto de medidas laborales publicadas en el ámbito normativo del estado de alarma, un nuevo RD Ley, que establece una novedosa – al menos no frecuente – figura laboral: el “permiso retribuido recuparable”, que parece más un intento de frenar de alguna forma el planteamiento de ERTEs, que está superando en su número los cálculos del Gobierno.

    Se dicta tal medida en el contexto de la intención del Gobierno de extender la suspensión de la actividad industrial o empresarial en mayor medida, dejando en activo los sectores que se denominan esenciales, así como los accesorios o necesarios para estos.

    El RD Ley del que nos ocupamos, al detallar en su Anexo (abajo reproducido) que actividades no pueden acogerse al antes citado permiso retribuido recuperable, nos facilita en realidad e indirectamente un listado de lo que se consideran por el legislador actividades esenciales, en las que es factible trabajar, presencialmente o por modalidad de “tele trabajo”.

     

    Concepto

    El permiso retribuido recuperable (PRR) que plantea el RDL es un permiso retribuido pero que no reduce el calendario de días de trabajo al que esté obligado el trabajador de acuerdo son su convenio, debiendo trabajar para su empresa – recuperándolos antes del 31 de diciembre – los días que emplee como tal permiso (del 30 de marzo al 9 de abril, en principio).

     

    ¿A quién se aplica?

    • Se aplica: Este PRR  – de naturaleza obligatoria – es aplicable a los trabajadores “no esenciales” que aún siguieran acudiendo a su puesto físico de trabajo (las actividades no esenciales pueden seguir trabajando bajo la modalidad de “tele trabajo”, si esto fuera posible)
    • No se aplica: No se aplicará este PRR obligatorio, a los trabajadores de las actividades  consideradas esenciales, que se recogen en el ANEXO abajo indicado (ver).  Tampoco – y por lógica – afectará a quienes desarrollen su actividad en la modalidad de teletrabajo, sean no esenciales.
    • Otros supuestos de no aplicación del PRR:
      – A quienes se encuentren de baja por incapacidad temporal o permisos de maternidad o paternidad.
      – El PRR tampoco se aplicará a los trabajadores afectados por ERTE, ya que estos no acuden al trabajo. Como excepción a la excepción, en el caso de ERTE que implique reducción de jornada (siempre de una actividad no esencial), se tendrá que aplicar un PRR por la parte proporcional que se hubiera seguido trabajando.

     

    Impacto en los ERTEs

    Cómo hemos dicho el PRR no se aplicará a los trabajadores afectados por ERTE, (con la matización también indicada del supuesto de reducción de jornada (siempre de una actividad no esencial).

    Pero la existencia de la obligación de aplicar el PRR en las actividades no esenciales parece que no impide a la empresa a plantear un ERTE si lo considera necesario.

     

    ¿Cómo se recuperarán las horas?

    Como se ha indicado, no son unas vacaciones forzosas, ya que el número de horas de trabajo que el trabajador “debe” a la empresa no disminuye, y las horas / días del  PRR  tendrán que recuperarse y no a costa de tiempo de vacaciones.

    La recuperación – respetando las limitaciones horarias del Estatuto de los Trabajadores (limites horarios, descansos, jornada máxima anual según convenio …) – deberán realizarse antes del 31 de diciembre del año en curso. Algo que puede ser complicado en algún caso y que deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de 7 días.

    De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de 7 días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.

     

    Salarios y cotizaciones

    Los trabajadores quedan liberados de la obligación de realizar su actividad, pero mantienen el derecho al cobro de su salario por la totalidad de la jornada habitual y todos los conceptos retributivos.

    Asimismo, las empresas deben seguir pagando todas las cotizaciones a la SS que correspondan.

     

    Actividad mínima indispensable

    Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

     

    Garantías para la reanudación de la actividad empresarial

    En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decretoley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

     

    Otras modificaciones

    Se aprovecha la norma para permitir el trabajo y desplazamientos a sede judicial de los Abogados, así como los de trabajadores de obras derivadas de Contrataciones públicas de carácter esencial.

     

    Listado de actividades esenciales

    Por último, se recoge el ANEXO con la relación de personas trabajadoras a los que no es de aplicación el PRR, es decir, en realidad un listado de actividades esenciales.

    Deberá ser cada empresa la que examine si su actividad está incluida en el mismo y comunicar al trabajador si se le aplica el PRR (o un ERTE, de considerarse mejor opción).

    No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

    1. Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.
    2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
    3. Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.
    4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
    5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.
    6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.
    7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
    8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.
    9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
    10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
    11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.
    12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.
    13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
    14. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.
    15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.
    16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
    17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
    18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
    19. Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.
    20. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.
    21. Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.
    22. Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.
    23. Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.
    24. Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
    25. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

    Real Decreto completo

  • LOS ERTES TERMINARÁN CUANDO ACABE EL ESTADO DE ALARMA

    LOS ERTES TERMINARÁN CUANDO ACABE EL ESTADO DE ALARMA

    Se han excedido las expectativas del Gobierno – no así para las de las empresas – en el número de expedientes de regulación de empleo presentados con motivo del COVID-19, por lo se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19 y temiendo un aumento de despidos.

    El RD ley no incluye solo normas de tipo laboral, pero nos centramos en ellas, destacando de forma resumida y antes de exponerlas en detalle, las siguientes novedades:

     

    • El decreto – artículo 2 – impide que se considere justificado el despido objetivo derivado de la crisis económica y sanitaria provocada por el coronavirus. En la práctica, no obstante, ello no impide los despidos improcedentes, así que más que prohibir, encarece los despidos.

     

    • Pero, además y de acuerdo con la Disposición Adicional 1ª, los ERTE presentados por el coronavirus terminan al acabar el estado de alarma, Así los ERTE autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo – por “fuerza mayor” debidos a pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19 – no podrán extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19

     

    • También se pretende evitar el final de trabajos temporales, estableciendo que la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido en cada una de estas modalidades contractuales.

     

    Desarrollamos a continuación el contenido de la norma:

    Centros hospitalarios y Residencias. No ERTEs

    En primer término, el real decreto-ley busca establecer instrumentos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en las circunstancias actuales, al objeto de dar una respuesta adecuada a las necesidades de atención sanitaria y social, que concurren. Así, se prevé que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE.

     

    Protección del empleo

    La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. No se impide, sin embargo, la modalidad de despido como improcedente, por lo que el efecto no deseado para la empresa que deba despedir, es un evidente encarecimiento del mismo.

     

    Prestación por desempleo

    Del mismo modo, el presente real decreto-ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley. Así, el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, se iniciará mediante una solicitud colectiva. (Artículo 3)

     

    Fin de los ERTEs con el estado de Alarma

    Como hemos indicado en la introducción, y con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, (ERTEs) no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual, se establece que la duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 (fuerza mayor) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta. (Disposición Adicional 1ª)

     

    Cooperativas

    Asimismo, se prevé, para el caso de las sociedades cooperativas que, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, la Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitir la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. (Artículo 4)

     

    Interrupción del cómputo en contratos temporales

    El RDley establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se consigue garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, puedan alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos.

     

    Tramitación de ERTEs y efectos temporales de las modalidades

    En concreto, se pretende clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados (arts 22 ó 23 del RDley 8/2020):

    • La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor  (artículo 22 del RDley 8/2020) será la fecha del hecho causante de la misma (fecha de declaración del estado de alarma).
    • Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a la causa prevista en el artículo 23 (causas económicas, organizativas, etc) del Real Decreto-ley 8/2020, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.

     

    Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas

    Se prevé que las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siendo sancionable, igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

     

    Colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

    De forma paralela, se establece el deber de colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo notificar, a tal efecto a esta última, los supuestos en los que apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo.

     

    Cotizaciones y protección del desempleo

    Adicionalmente, se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven directamente del COVID-19.

     

    Normas referentes a contratación pública

    Finalmente, el presente real decreto-ley introduce una modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, relativo a la contratación, al objeto de ampliar la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a todo el sector público y otras medidas para acelerar la tramitación de las compras públicas.

    Real Decreto completo

  • LA TRAMITACIÓN DE ERTES DEBE HACERSE DE MANERA ONLINE

    LA TRAMITACIÓN DE ERTES DEBE HACERSE DE MANERA ONLINE

    Desde el Departamento de Economía, Planificación y Empleo se nos pide trasladar el mensaje de que la tramitación de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) debe realizarse ON LINE, empleando la posibilidad de gestión telemática que se ofrece por el Gobierno de Aragón.

    El uso de otra modalidad de tramitación (presencial) debe considerarse como algo excepcional en estas circunstancias, dándose prioridad al uso de medios telemáticos como forma más útil y ágil de gestión para los interesados y a fin de evitar la acumulación de expedientes en la Administración.

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  • INSTRUCCIONES REFERENTES AL PROCEDIMIENTO DE REMISIÓN DE PARTES DE BAJA

    INSTRUCCIONES REFERENTES AL PROCEDIMIENTO DE REMISIÓN DE PARTES DE BAJA

    Última actualización de las Instrucciones referentes al procedimiento de remisión de partes de los Servicios Públicos de Salud por coronavirus de acuerdo con  Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo; de entre los que destacamos los siguientes:

    • Solo los médicos de los Servicios Públicos de Salud los que emiten los partes de alta y baja en todos los casos de afectación por el coronavirus. En ningún caso podrán ser emitidos por los facultativos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de las Empresas Colaboradoras.
    • La duración estimada para estos procesos de IT se fija entre 5 y 30 días naturales.
    • Parte de baja en casos de aislamiento:
      • No procede su emisión en los casos de trabajadores/as sin causa actual de IT por sus patologías previas que sean derivadas por las empresas o acudan ellas mismas a solicitar IT por temor al contagio de COVID19 salvo que se trate de trabajadores especialmente sensibles al riesgo de SARS-CoV-2 (estado biológico conocido debido a patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios o embarazo), con informe del respectivo servicio de prevención de riesgos laborales y donde quede acreditada la indicación de aislamiento por imposibilidad de reubicación en puesto exento de riesgo COVID 19 de manera individualizada.
      • Procede en los casos probables, posibles, y en los descartados en los que está indicado aislamiento domiciliario que se mantendrá hasta transcurridos 14 días desde el inicio de los síntomas, siempre que el cuadro clínico se haya resuelto.
      • Procede su emisión en los contactos estrechos de casos probables, posibles o confirmados.
    • Pueden emitirse los partes de baja y de confirmación en tanto sea necesario sin la presencia física de la persona trabajadora.
    • Cuando se tenga conocimiento del periodo de aislamiento/contagio o de enfermedad con posterioridad al inicio del mismo, se emitirán los partes con carácter retroactivo.

    Descargar instrucciones completas

  • INFORMACIÓN ÚTIL SOBRE EL CORONAVIRUS EN LA WEB DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

    INFORMACIÓN ÚTIL SOBRE EL CORONAVIRUS EN LA WEB DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

    El Gobierno de Aragón ha habilitado una nueva sección en su página web del Gobierno de Aragón para dar respuesta a la necesidad de información sobre el coronavirus en nuestra Comunidad Autónoma. 

    En la página se puede encontrar información sobre el coronavirus (COVID-19), teléfonos de atención, puntos de recogida de material, así como documentación de interés y relacionada con el aislamiento domiciliario de los ciudadanos.

    Acceder

    Dentro de la página destacamos un apartado que incluye toda la información útil sobre la tramitación de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) derivados de la epidemia del coronavirus que ha desarrollado el departamento de Economía, Planificación y Empleo.

    La información facilitada por el departamento de Economía, Planificación y Empleo a través de internet responde a cuestiones generales sobre los ERTE pero también a dudas concretas sobre los expedientes por fuerza mayor o por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción derivadas de la pérdida de actividad, además de las cuestiones que pueden surgir a los trabajadores afectados por estos expedientes. De esta forma, se intenta ofrecer todas las aclaraciones necesarias acerca de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

    ¿Dónde se solicita la apertura del procedimiento de ERTE? ¿Cómo se interpreta la fuerza mayor en la situación creada por el COVID-19? ¿Cuál es la duración de las medidas excepcionales? ¿Voy a seguir cobrando mi nómina? La respuesta a una treintena de preguntas frecuentes como estas está ya disponible.

    Acceder a la información sobre la tramitación de ERTEs

  • SOLICITUD DE LA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS AUTÓNOMOS

    SOLICITUD DE LA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS AUTÓNOMOS

    Recordatorio de las novedades sobre la prestación extraordinaria por cese de actividad de los autónomos

    Recordamos que las modificaciones en el trámite hasta ahora vigente con motivo del COVID-19 se recogen en el RDley 8/2020.

    Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

    b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.

    c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

    La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

     El tiempo de percepción  de dicha prestación excepcional se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

    La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

    Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. 6. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

     

    Guía orientativa

    Ante las dudas surgidas entre muchos autónomos sobre la prestación extraordinaria, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha sacado una guía orientativa, con preguntas y respuestas para aclarar dudas.

    Ver guía

     

    Formularios y trámites

    La prestación será abonada por la Mutua con la que el trabajador autónomo tenga cubierta la contingencia por cese de actividad, o bien por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) si se optó por la cobertura del INSS. Por ello, la solicitud se tendrá que plantear ante quién corresponda.

     Para el cobro de la prestación extraordinaria por cese de actividad del trabajador autónomo se está solicitando la siguiente documentación:

    • Solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad.
    • Comunicación de datos al pagador. Modelo 145.
    • Fotocopia DNI
    • Documentación acreditativa de la facturación del mes anterior al que solicita la prestación y del promedio del semestre anterior en caso de que su solicitud sea por reducción de la facturación.
    • Boletín de cotización de los últimos 12 meses

    Por no existir – al menos que tengamos constancia – de un modelo de solicitud oficial, lo recomendable es dirigirse – telemáticamente –  a la Mutua que corresponda (la Dirección Provincial) y plantear la solicitud con el formulario que la misma ofrezca a sus clientes para la realización de trámite.

  • MODELOS PARA PROCEDIMIENTOS DE REGULACIÓN DE EMPLEO POR CORONAVIRUS DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

    MODELOS PARA PROCEDIMIENTOS DE REGULACIÓN DE EMPLEO POR CORONAVIRUS DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

    Reproducimos, por su utilidad, la página web del Gobierno de Aragón con información, acceso a los trámites y modelos o formularios para su cumplimentación.

     

    Recordatorio de las modificaciones en relación a la regulación del empleo

    Recordamos las modificaciones en el trámite hasta ahora vigente con motivo del COVID-19 que se recogen en el Capítulo II (artículos 22, 23 y 24) del RDley 8/2020.

    • Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada POR CAUSA DE FUERZA MAYOR

    “Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de FUERZA MAYOR, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. “

    Decidida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias antes descritas, el procedimiento aplicable será el siguiente:

    1. Remisión por parte de la empresa a la Autoridad Laboral competente de informe relativo a la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas, acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.

    2. Emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral.

    3. Resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 7 días.

     

    • Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión y reducción de jornada POR CAUSA PRODUCTIVA, ORGANIZATIVA Y TÉCNICA

    En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción temporal de la jornada por causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

    1. En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. El número máximo de miembros de la comisión negociadora será el imprescindible para garantizar la representación y proporcionalidad de los citados sindicatos. De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
    En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

    2. El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de 7 días.

    3. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.

     

    Formularios y trámites

     

    • Procedimiento de regulación de empleo por fuerza mayor (Coronavirus)

    El procedimiento de regulación de empleo tiene por objeto bien la extinción de contratos de trabajo en los supuestos en que el número de trabajadores supere el umbral numérico establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión por días completos de los contratos de trabajo, así como las reducciones de jornada de los trabajadores entre un 10 y un 70% de la misma en cómputo diario, semanal, mensual o anual siempre que esta reducción tenga carácter temporal. En todo caso el expediente tiene que estar justificado por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o en su caso por fuerza mayor y según los criterios legalmente establecidos. La tramitación de este procedimiento es requisito necesario tanto para adoptar las medidas mencionadas por las empresas como para acceder los trabajadores afectados por el expediente a las prestaciones por desempleo si tienen derecho a ella.

    El expediente de regulación de empleo se iniciará mediante comunicación del empresario dirigida al Servicio Provincial o a la Dirección General de Trabajo.  La autoridad laboral dará traslado de la comunicación a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y solicitará informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se abre un periodo de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores de 15 ó 30 días de duración, en función del tipo de expediente y el número de los trabajadores de la empresa. Se remite al organismo instructor el resultado de dicho periodo, con acuerdo o sin acuerdo, y en todo caso la decisión final de la empresa, que será comunicada al Servicio Público de Empleo Estatal. No obstante, la autoridad laboral puede impugnar de oficio el acuerdo alcanzado en los casos en los que para su conclusión haya mediado dolo, coacción, abuso de derecho o fraude, o impugnar la decisión empresarial cuando pueda tener por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo.

    Cuando el Expediente se refiere a trabajadores que prestan servicios en una provincia (capital y provincia) es competente el Servicio Provincial y en el caso que el expediente afecte a varias provincias aragonesas la Dirección General.

    Acceso al trámite del procedimiento de regulación de empleo por fuerza mayor debido a la situación actual del estado de alarma por el coronavirus

    Preguntas frecuentes en la tramitación de ERTEs por causas derivadas de la epidemia de COVID-19

     

    • Procedimientos de Suspensión de Contratos y/o Reducción de Jornada

    Documentación a presentar – Suspensión de contratos y reducción de jornada

    Comunicación inicio procedimiento de suspensión/reducción a la Autoridad Laboral

    Comunicación apertura periodo de consultas en suspensión/reducción a los representantes de los trabajadores

    Comunicación de finalización del periodo de consultas en suspensión/reducción

    Relación nominal de trabajadores en suspensión/reducción

     Ejemplo de Comunicado de intención de iniciar un procedimiento de suspensión de contratos/reducción de jornada cuando hay representante legal de los trabajadores

    – Ejemplo de Comunicado de intención de iniciar un procedimiento de suspensión de contratos/reducción de jornada y petición de constitución de Comisión Negociadora cuando no existe representación legal de los trabajadores

    – Ejemplo de documento de constitución de la Comisión Negociadora en suspensión/reducción

     

    • Procedimientos de Despido Colectivo

    Documentación a presentar- Despido colectivo

    Comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo a la Autoridad Laboral

    Comunicación de apertura de periodo de consultas de despido colectivo dirigida a los representantes de los trabajadores

    Comunicación de finalización del periodo de consultas de despido colectivo

    Relación nominal de trabajadores de despido colectivo

    – Ejemplo de Comunicado de intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo cuando hay representante legal de los trabajadores

    – Ejemplo de Comunicado de intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo y petición de creación de una Comisión Negociadora cuando no hay representante legal de los trabajadores

    – Ejemplo de documento de constitución de la Comisión Negociadora de despido colectivo 

     

    • Cooperativas de trabajo asociado: protección desempleo socios

    Solicitud de declaración de situación legal de desempleo de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado

     

    Guía orientativa del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones con las preguntas más frecuentes

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  • MEDIDAS DE CARÁCTER LABORAL APROBADAS POR EL CONSEJO DE MINISTROS

    MEDIDAS DE CARÁCTER LABORAL APROBADAS POR EL CONSEJO DE MINISTROS

    Se detallan a continuación medidas de carácter esencialmente laboral. Se destaca:

    • Medidas en relación a los ERTE (por causa de fuerza mayor o causa productiva, organizativa y técnica).
    • Prestación de desempleo.
    • Teletrabajo
    • Adaptación o reducción de jornada
    • Autónomos. Prestación extraordinaria

     

    Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada POR CAUSA DE FUERZA MAYOR

    “Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de FUERZA MAYOR, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre“.

    Decidida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias antes descritas, el procedimiento aplicable será el siguiente:

    • Remisión por parte de la empresa a la Autoridad Laboral competente de informe relativo a la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas, acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
    • Emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral.
    • Resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 7 días.

     

    Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión y reducción de jornada POR CAUSA PRODUCTIVA, ORGANIZATIVA Y TÉCNICA

    En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción temporal de la jornada por causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

    • En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. El número máximo de miembros de la comisión negociadora será el imprescindible para garantizar la representación y proporcionalidad de los citados sindicatos. De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
      En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
    • El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de 7 días.
    • El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.

     

    Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los apartados precedentes

    El Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:

    a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubrea las personas trabajadoras afectadas aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

    b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

     

    A las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente se les reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleocon las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

    1) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

    2) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

     

    Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

    Igualmente se limitan temporalmente los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo. Así, durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

    Otro tanto en lo referente a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas:

    Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias se podrán adoptar las siguientes medidas:

    a) prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.

    b) en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.
     

    Medidas excepcionales para facilitar el teletrabajo

    Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de teletrabajo en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora, adjuntándose en la norma y como Anexo I un documento para efectuar la correspondiente autoevaluación.
     

    Derecho de adaptación de las condiciones de trabajo y reducción de jornada por circunstancias excepcionales relacionadas con el Covid-19 en el cuidado de personas

    Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a personas que requieren de su presencia cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del Covid-19 tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma

    Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales:

    • Cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de otra que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo.
    • Cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el Covid-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.
    • En el caso de ausencia en la actividad de cuidado de quien hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia de otra respecto de la que la persona trabajadora tuviera deberes de cuidado, por causas justificadas relacionadas con el covid-19, con su prevención o con la evitación de su transmisión.

    Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación del presente artículo serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, considerándose ejercicio de derechos de conciliación a todos los efectos.

     

    Derecho a la adaptación de la jornada

    El DERECHO A LA ADAPTACIÓN DE LA JORNADA por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el Covid-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.

    El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma.

    El derecho a la adaptación de la jornada por circunstancias excepcionales prevista en este artículo concurrirá siempre y cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para llevar a cabo el cuidado directo de otra respecto de la que aquella acredite deberes de cuidado. Se presume que existen dichos deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora.

     

    Derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo

    Las personas trabajadoras tendrán DERECHO A UNA REDUCCIÓN ESPECIAL DE LA JORNADA DE TRABAJO en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores:

    “… Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

    Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida….”.

    Cuando concurran las circunstancias excepcionales antes indicadas. por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes peculiaridades:

    • La reducción de jornada especial no requerirá preaviso alguno, más allá del que derive de la buena fe y no estará limitada en su disfrute por porcentaje mínimo ni máximo de la jornada, pudiendo llegar incluso al cien por cien de reducción, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.
    • En el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.
    • En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute de modo que pueda acomodarse mejor a las circunstancias excepcionales actuales, debiendo la solicitud acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.

     

    Medidas excepcionales para los AUTÓNOMOS

    Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados

    Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    • Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
    • En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
    • Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

    La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

    El tiempo de percepción  de dicha prestación excepcional se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

    La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

    Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. 6. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    Ver decreto completo

  • CEPYME ARAGÓN ELABORA UNA GUÍA INFORMATIVA SOBRE LAS IMPLICACIONES DEL CORONAVIRUS EN LAS EMPRESAS

    CEPYME ARAGÓN ELABORA UNA GUÍA INFORMATIVA SOBRE LAS IMPLICACIONES DEL CORONAVIRUS EN LAS EMPRESAS

    Ante la preocupación del tejido empresarial por los posibles efectos del coronavirus en el ámbito laboral, CEPYME Aragón ha elaborado un documento informativo con las implicaciones de este virus en las empresas.

    ¿Qué ocurre si una persona trabajadora está contagiada? ¿Qué ocurre en el caso de restricciones de movimiento que impiden a los empleados acudir a su centro de trabajo? ¿Qué soluciones puede adoptar una empresa en caso de que se hiciese imposible mantener la actividad de la empresa? Son algunas de las cuestiones que estos días se están preguntando los empresarios ante el alarmismo creado por la aparición del coronavirus en nuestro país.

    La organización empresarial insiste en pedir calma desde el punto de vista social, expresando su máxima confianza en el sistema sanitario español y aragonés, y requiere a las Administraciones que prevengan medidas por el posible impacto económico en el tejido empresarial.

    CEPYME Aragón se pone a disposición de las empresas para atender cualquier duda al respecto a través del teléfono 976 76 60 60.

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  • DEROGADO EL DESPIDO POR FALTA DE ASISTENCIA

    DEROGADO EL DESPIDO POR FALTA DE ASISTENCIA

    El despido por faltas de asistencia al trabajo regulado en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores es un precepto que legitima el despido objetivo de las personas trabajadoras que incurren en faltas de asistencia al trabajo, tanto justificadas como injustificadas, que superen determinados porcentajes. Aunque todas las faltas injustificadas pueden ser contabilizadas a efectos de aplicar el despido objetivo por faltas de asistencia, las faltas de asistencia justificadas que pueden ser contabilizadas son limitadas, puesto que el propio artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores establece expresamente aquellas que no son admisibles para aplicar esta modalidad de despido.

    A lo largo de los años el precepto ha ido incorporando nuevas inasistencias que no admiten contabilización a efectos de la aplicación del despido objetivo (suspensión por riesgo durante el embarazo o la lactancia, faltas de asistencia vinculadas a la violencia de género, etc.), lo que ha supuesto en la práctica que el supuesto aplicativo del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores haya quedado reducido de hecho a las faltas de asistencia injustificadas y a las bajas por contingencias comunes de duración inferior a veinte días.

    En 2012, en España se eliminó el requisito de existencia de un absentismo general en la empresa de esta causa de despido objetivo. Desde entonces, el despido por faltas de asistencia del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores se aplica en España cuando se alcanzan los porcentajes de faltas de asistencia establecidos, sin que el precepto requiera expresamente que se realice en cada caso juicio de adecuación y proporcionalidad. En definitiva: la fórmula del despido por faltas de asistencia al trabajo establecido en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores actualmente vigente es – en opinión del legislador  – un mecanismo que legitima la extinción contractual con derecho a una indemnización reducida en el caso de que existan tanto inasistencias injustificadas como bajas médicas por contingencias comunes de duración inferior a veinte días de la persona trabajadora que superen determinados porcentajes, refiriéndose estos porcentajes tan solo a la persona trabajadora, y sin que existan en el precepto mecanismos que tengan en cuenta la adecuación y proporcionalidad de la medida extintiva en relación con la situación de la empresa.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2019, de 16 de octubre, dictaminó que el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no era contrario a la Constitución Española, porque no vulneraba ni el derecho a la integridad física (artículo 15 CE), ni el derecho al trabajo (artículo 35.1 CE), ni el derecho a la protección de la salud (artículo 43.1 CE).

    La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2018, dictada en el asunto Ruiz Conejero, estableció que el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no se acomoda a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por atentar al derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad, admitiendo solo con carácter excepcional, limitado y condicionado su aplicación cuando existiera análisis de adecuación y proporcionalidad. En el fallo de la STJUE de 18 de enero de 2018, dictada en el asunto Ruiz Conejero, el Tribunal advierte del carácter discriminatorio del precepto español entendiendo, no obstante, que si el ordenamiento admite mecanismos de control de proporcionalidad y adecuación de la medida, cabría admitir su acomodación a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000.

    En la STJUE de 11 de septiembre de 2019, asunto Nobel Plastiques Ibérica, el TJUE volvió de nuevo a establecer que el despido al que se llegara como consecuencia de una situación de bajas médicas reiteradas podía ser constitutivo de discriminación por razón de discapacidad. Pero en esta sentencia el TJUE estableció, además, que el empresario está obligado a realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo antes de proceder al despido de la persona con discapacidad derivada, entre otros factores, de sus faltas de asistencia al trabajo. En definitiva, la doctrina del TJUE (en los asuntos Ruiz Conejero y en Nobel Plastiques Ibérica) obliga a que existan mecanismos dirigidos a contraponer y evaluar la situación concreta caso por caso, a efectos de determinar si la medida es proporcionada. Por contra, esta previsión de análisis «ad hoc» no existe en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que se aplica con carácter automático cuando concurren los porcentajes de inasistencia que refiere.

    Atendiendo a estos antecedentes legales y jurisprudenciales, el Real Decreto-ley 4/2020, entiende que el mecanismo establecido en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, entendido como procedimiento de aplicación automática que no permite el juicio de adecuación y proporcionalidad requerido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es un instrumento susceptible de provocar discriminación indirecta por razón de discapacidad y también de género, requiriéndose – en opinión del legislador –  la inmediata corrección normativa a efectos de asegurar que se aplica adecuadamente en España la doctrina establecida por el TJUE.

    Así, se declara la inmediata derogación del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores (Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) a efectos de garantizar el derecho a la no discriminación de las personas, así como para evitar el riesgo de exclusión social de colectivos de especial vulnerabilidad.

    Real Decreto-ley