Categoría: INFORMACIÓN DE INTERÉS

  • FACTURA CONSUMO DE ELECTRICIDAD (CAMPAÑA INFORMATIVA)

    Por la Dirección General de Consumidores y Usuarios de esta Comunidad Autónoma, se está llevando a cabo una  campaña informativa sobre la factura eléctrica cuyo objetivo es explicar bien a los usuarios los conceptos incluidos en los recibos y, a su vez, mostrarles algunas formas de ahorrar energía, y que pretende explicar con detalle los conceptos importantes en la factura de la luz que describen el servicio y los motivos del coste, cuestiones que en algunas ocasiones resultan complejas para el usuario, pero que son imprescindibles para advertir posibles incidencias en la facturación. El tipo de contrato o tarifa, la potencia contratada, el precio fijo durante 12 meses o el mercado libre, etc. son algunos de los aspectos que se abordarán en estas sesiones.

    Se informa igualmente sobre los pasos que debe dar el ciudadano si quiere interponer una reclamación sobre la facturación, facilitándose una serie de consejos para ahorrar energía eléctrica, sobre todo, referidos a la calefacción, el aislamiento de las viviendas y los electrodomésticos.

    Folleto Informativo

  • ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA (NUEVO RECORDATORIO)

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público vienen a configurar un escenario en el que la tramitación electrónica debe constituir la actuación habitual de las Administraciones en sus múltiples vertientes de gestión interna, de relación con los ciudadanos y de relación de aquellas entre sí.

    Como se dice en la parte expositiva de la Ley 39/2015 , “una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados a la vez que facilita una mejor transparencia”.

    En consecuencia en dicha ley se establecen cuestiones tales como que los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos y que los documentos administrativos se emitirán igualmente por escrito a través de medios electrónicos.

    Desde el punto de vista del uso de los medios electrónicos son de particular interés en la Ley 39/2015 las previsiones relativas a los derechos de las personas en sus relaciones con las AA.PP., del interesado en el procedimiento administrativo, derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las AA.PP., asistencia en el uso de medios electrónicos los interesados; la representación y los registros electrónicos de apoderamientos; los registros; los sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento, los sistemas de firma admitidos por las AA.PP.; el uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo; la forma de los actos administrativos; las cuestiones relativas a solicitudes de iniciación, comparecencia de las personas, obligación de resolver y cómputo de plazos; las notificaciones a través de medios electrónicos; la emisión de documentos y sus copias, los documentos aportados por los interesados, el expediente electrónico y el archivo electrónico.

    ¿Qué ha supuesto para las Asociaciones, personas jurídicas, entidades de todo tipo la entrada en vigor de tal normativa?

    Como comentamos en anteriores Circulares, al recordar la entrada en vigor (3/10/2016) de las citadas Leyes 39 y 40 / 2015, están obligados desde tal fecha a comunicarse electrónicamente con la Administración:

    • Las personas jurídicas
    • Las entidades sin personalidad jurídica
    • Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las AAPP en ejercicio de dicha actividad profesional.
    • Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
    • Los empleados públicos de las AAPP para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

    Es decir, las Asociaciones y Federaciones, sociedades de capital de todo tipo, sociedades civiles, comunidades de bienes o de propietarios, etc. deben (no es una opción) relacionarse electrónicamente con la Administración, no estando esta obligada a realizar comunicación alguna “en papel” a las mismas y siendo carga de los obligados el realizar los trámites precisos para obtener el certificado o firma electrónica que proceda así como facilitar la dirección de correo electrónico en la que recibir las notificaciones o emplear los medios previstos al efecto.

    Ya en el ámbito fiscal y en el laboral se ha venido imponiendo la tramitación electrónica, así como el uso de tal medio para el cumplimiento de dichas obligaciones formales, pero debe recordarse que tal medio es igualmente de obligado cumplimiento para cualquier otro trámite en el que intervengan las AAPP: licencias, registros, sanciones, permisos, autorizaciones … en los que el intento de presentación de documentación “física” o “en papel” puede verse rechazada o tenida por no presentada, con las graves consecuencias que ello supondría (plazos, etc.), o bien desconocerse la respuesta de la Administración a nuestras peticiones, al carecerse de medio electrónico (dirección e-mail) en la que recibir la contestación.

    Por ello, se vuelve a insistir en cumplimiento de la obligación de realizar los trámites precisos para obtener el certificado o firma electrónica que proceda así como facilitar la dirección de correo electrónico en la que recibir las notificaciones de la Administración

    ¿Qué va a suponer para autónomos y personas físicas en general?

    Por otro lado- y en relación a las personas físicas y autónomos –  se prevé en la Ley 39/2015, la habilitación reglamentaria para que las AAPP puedan establecer qué determinados colectivos de personas físicas se relacionen obligatoriamente a través de medios electrónicos, en lo que entendemos como el inicio de un proceso que culminará, en breve, en la exigencia generalizada para todo empresario individual y autónomo de la relación electrónica con la Administración.

    Recordamos por ello la información y facilitamos vínculos a tal materia:

    Portal Administración Electrónica

    Punto de Acceso General

    Cl@ve

    FAQ

    Anexo informativo

  • SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE PLUSVALÍA MUNICIPAL

    La sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad de algunos preceptos del impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de uno y un máximo de veinte) durante los que el propietario ha sido titular del mismo.

    La fórmula prevista en la norma para calcular el impuesto provoca que éste deba pagarse igualmente en aquellos supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado, o incluso ha disminuido, una circunstancia esta última no poco frecuente como consecuencia de la crisis. La sentencia considera que esta consecuencia “carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1”.

    El Tribunal declara parcialmente inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados; esto es, “únicamente cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”.

    Nota del TC

  • COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DESEMPLEO 2017

    Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.

    Mediante esta orden se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2017, adaptándose además las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial. En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. También se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social, así como los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema, correspondientes al ejercicio 2016, y el volumen de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el período de observación, para el cálculo del incentivo previsto en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.

    Aunque la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales para el 2016, se encuentra en situación de  prorroga ante la ausencia de una nueva Ley de Presupuestos, la presente Orden –  con efectos a partir del 1 de enero de 2017 –  deja sin efecto las cuantías que sobre esta materia se recogían en aquella.

    La Orden mantiene la estructura de años anteriores, siendo su principal novedad la de recoger los incrementos en las cuantías que se indicaban en el Real Decreto-ley 3/2016, que (una subida del 8% en las bases de cotización máxima), y del Real Decreto 742/2016, que (incrementó del 3% en el SMI)

    Se destaca:

    • Régimen General, las bases de cotización mensual oscilan entre la mínima de 825,60 euros y la máxima de 3.751,20 euros. Y los tipos de cotización se mantienen en el 28,30% por contingencias comunes (26,50% para empleados de hogar) y la tarifa de primas por AT y EP.
    • Régimen Especial de Autónomos, se mantiene la cuantía mínima mensual del año pasado de 893,10 euros y la máxima se eleva como en el Régimen General a 3.751,20 euros. Los tipos en este Régimen tampoco sufren alteración alguna y puede ser del 29,80% por contingencias comunes, del 29,30% si está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad (si no lo está, deberá realizar cotización adicional del 0,10%), o del 26,50% si no tiene protección por incapacidad temporal. En la parte de AT y EP se aplica la tarifa de primas, y si se opta por cubrir el cese de actividad habrá que añadir un 2,20% más.
    • Se mantienen los coeficientes para calcular la cotización en los convenios especiales de Seguridad Social, los tipos de cotización por desempleo (7,05% para contratos indefinidos y 8,30% para contratos temporales), el porcentaje para cotizar al FOGASA de 0,20% y el de formación profesional del 0,70%.
    • La cuantía de la base mínima por hora de los contratos a tiempo parcial en 4,97 euros, y para los contratos para la formación y el aprendizaje y de personal investigador en formación se fija una cuota única mensual de 40,13 euros por contingencias comunes y 4,60 euros por contingencias profesionales, más 2,45 euros/mes por FOGASA, 1,39 euros/mes para formación profesional y el 7,05% sobre la base mínima de las contingencias por AT y EP si procede cotizar por desempleo.

    Las diferencias de cotización producidas por la aplicación de esta orden respecto de las cotizaciones realizadas a partir de 1 de enero de 2017, se podrán ingresar sin recargo en el plazo que finalizará el 30 de abril.

    Cuadro Explicativo.

  • DESINDEXACIÓN. DESARROLLO DE LA LEY

    Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

    Este real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, así como el artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

    La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, pretendía con su promulgación, la limitación del uso de la práctica de referencia o remisión automática al IPC como criterio de actualización de precios, y ello – se justificaba – por el efecto espiral inflacionista que implica tal práctica implicaba (“efecto de segunda ronda”) que ha alimentado tradicionalmente el diferencial de inflación con la zona euro, contribuyendo notablemente a la aparición de desequilibrios externos e inestabilidad en los precios.

    Se pretendía que el uso de la indexación debe ceñirse a los casos en que dicho mecanismo sea necesario y eficiente, vinculando la evolución de los precios de los bienes y servicios a la de sus determinantes fundamentales, en particular, a la de los costes de producción de dichos bienes y servicios.

    La Ley 2/2015, de 30 de marzo, remite al desarrollo reglamentario el establecimiento de los principios generales que rigen todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, así como los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en los supuestos susceptibles de revisión, los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de precios individuales o índices específicos de precios, las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas, los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y predeterminada, los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto a revisión periódica y predeterminada y, por último, los componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento eficiente. Adicionalmente, se desarrolla por este  real decreto el contenido mínimo de la memoria económica prevista para los regímenes de revisión periódica no predeterminada y de revisión no periódica.

    El RD  desarrolla los principios aplicables a todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, independientemente de si la revisión tiene lugar periódicamente y de si es predeterminada, esto es, de si resulta de la aplicación una fórmula preestablecida que relacione de manera exacta la evolución del valor con la de un precio, índice de precios o fórmula que lo contenga. Así, el artículo 3 establece el principio de referenciación a costes, según el cual la revisión del valor monetario que remunere una actividad reflejará la evolución de los costes incurridos para realizar dicha actividad.

    Se desarrolla igualmente  el principio de eficiencia y buena gestión empresarial, que persigue evitar la remuneración de costes innecesarios o premiar comportamientos ineficientes, lo que aumentaría injustificadamente la inflación, generaría incentivos inadecuados y trasladaría a la propia Administración o, en su caso, a los usuarios y consumidores de servicios públicos, cargas que en buena práctica económica no deberían soportar. Así, sólo podrán trasladarse a precios las variaciones de costes que hubiesen sido asumidos por una empresa eficiente y bien gestionada. Para la identificación de tales cualidades se atenderá a las mejores prácticas existentes en el sector, y a tal efecto se podrán emplear indicadores objetivos de eficiencia, como costes unitarios, productividad o calidad a igualdad de precios.

    También se trata específicamente los costes de mano de obra. Las variaciones de estos costes podrán trasladarse o incluirse, en su caso, en la revisión, pero ese traslado tendrá un límite máximo. Este límite será el incremento experimentado por la retribución del personal al servicio del sector público, conforme a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

    El capítulo III – como excepción a lo anterior – establece el conjunto de reglas aplicables al régimen de revisión periódica y predeterminada de valores monetarios,  estableciendo un listado exhaustivo y cerrado del conjunto de valores monetarios que pueden acogerse al régimen de revisión periódica y predeterminada en función de índices específicos de precios, con el objetivo de acotar tal recurso a aquellos casos, expresamente identificados, en los que este tipo de indexación resulta necesaria y está debidamente justificada:

    • Ciertos valores regulados del sector energético. Segundo, con carácter excepcional y previa justificación económica,
    • Las rentas de los contratos de arrendamiento de inmuebles de los que sea parte el sector público (excepcionalmente y previa justificación)
    • Los precios de los contratos del sector público, en las condiciones establecidas en este real decreto.

    No cabrá revisión periódica y predeterminada en función de índices de precios específicos para otros valores monetarios.

    Se establecen los principios para el diseño de las fórmulas que rigen las revisiones periódicas y predeterminadas, que podrán incluir los componentes de costes que cumplan los principios y limitaciones desarrollados en el capítulo II, si bien sólo podrán incluirse en las fórmulas componentes de costes considerados significativos. Por último la fórmula de revisión periódica y predeterminada deberá utilizar para aproximar cada uno de los componentes de costes un precio individual o un índice específico de precios.

    Los índices deben estar disponibles al público y no ser modificables unilateralmente por el operador económico cuya contraprestación es objeto de revisión.

    Los contratos a los que sea de aplicación el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sólo podrán ser revisables utilizando el régimen de revisión periódica y predeterminada sin perjuicio del derecho al reequilibrio económico financiero de los contratos previstos en el referido texto refundido. La revisión solo será posible tras haber transcurrido dos años desde la formalización del contrato y cuando este se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe. En segundo lugar, se requiere que el periodo de recuperación de las inversiones del contrato en cuestión sea igual o superior a cinco años. La revisión de los precios no podrá, en ningún caso, extenderse más allá del periodo de recuperación. En tercer y último lugar, será necesario que los pliegos del contrato prevean el régimen de revisión, regulándose los contenidos que deben incorporar la memoria y los pliegos en lo referente a la justificación y diseño del sistema de revisión.

  • AYUDAS ADIA (SEGURIDAD INDUSTRIAL)

    ORDEN EIE/99/2017, de 17 de enero, por la que se da publicidad a las subvenciones concedidas de acuerdo con la Orden de 30 de junio de 2015, de Ayudas para la renovación y mejora de las condiciones de seguridad de instalaciones, máquinas o equipos industriales en PYMES y viviendas en el marco del Régimen de Ayudas para el Desarrollo Competitivo de la Actividad Industrial en Aragón (Adia Renove Seguridad Industrial 2015).

    Las ayudas se financian con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. La convocatoria de la referida orden se financia con cargo a la aplicación presupuestaria 15040.7231.780164.91002 PEP 2006/000193.

    Estas ayudas están sujetas a los limites establecidos en el Reglamento (UE) 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas “de minimis” (DOUE L352/1, de 24 de diciembre).

  • TARIFA PLANA PARA AUTÓNOMOS SOCIETARIOS

    Se recuerda el contenido de las Sentencias 327/2015 y 211/2015, ambas del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y la 52/2015 del órgano equivalente en Madrid, que entienden que no hay motivo para excluir al colectivo de “autónomos societarios” (socios de sociedades capitalistas que cotizan por imperativo legal en el régimen de autónomos) de las ventajas económicas de la denominada “tarifa plana” introducida por el Real Decreto-Ley 4/2013.

    Tarifa Plana para Jóvenes Autónomos (Ministerio de Empleo y Seguridad Social)

    En la Sentencia 327/2015 del TSJ de Galicia  –que ya referenciamos en anterior Circular– se indicaba:

    “El recurso ha de ser estimado. Las palabras de la Ley son “jóvenes trabajadores por cuenta propia” y no excluyen a los socios y administradores de las sociedades mercantiles y capitalistas que poseen el control efectivo de las mismas.  (  ) Esta interpretación de la norma, según el sentido propio de sus palabras y en relación con el contexto, atiende a su espíritu y finalidad -objetivo de reducir el desempleo juvenil a través del autoempleo y el emprendimiento explicitado la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 4/2013, como se alegó en la demanda y no se rebatió en la conclusión-.”

    Se recuerda en todo caso que –a falta de previsión normativa al respecto– todavía es pronto para asegurar que los autónomos societarios puedan beneficiarse de la tarifa plana ya que dichas sentencias tienen únicamente eficacia directa para los reclamantes, aunque sirve de base para nuevos recursos.

  • CLAUSULAS SUELO EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS Y PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES

    Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

    El BOE del pasado día 21 de enero publica el RDley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, con entrada en vigor ese mismo día.

    Norma parca en su contenido y que pretende establecer un sistema de general aplicación para la tramitación de las reclamaciones por las clausulas limitativas del tipo de interés (“clausulas suelo”), que figuren en las escrituras públicas de préstamo hipotecario con garantía inmobiliaria.

    Son los datos más destacados de esta norma los siguientes:

    • Objeto: establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
    • Ámbito de aplicación: contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.
      • Se entiende por cláusula suelo: cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.
      • Se entiende por consumidor: cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
    • Reclamación previa (art. 3): Se impone a las entidades de crédito la obligación de implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. (La Disposición Adicional primera especifica la forma de comunicación o publicidad).
      • El sistema de reclamación previa tendrá carácter voluntario para el consumidor.
      • Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses.
      • En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
      • El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
      • El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación.
      • Se entenderá igualmente que ha concluido el procedimiento extrajudicial de reclamación:
        • a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
        • b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
        • c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
        • d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.
      • Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.
      • Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.
    • Costas procesales: solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial previsto en la norma, la imposición  costas procesales se atendrá a los siguientes criterios:
      • No se considerará la concurrencia de mala fé en caso de que se finalice el procedimiento por allanamiento.
      • En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3.
      • En los demás casos se estará a lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
    • Régimen de adaptación de las entidades de crédito: Las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley en el plazo de un mes y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les permitan la rápida resolución de las reclamaciones, disponiendo de un departamento o servicio especializado que tenga por objeto atender las reclamaciones presentadas en el ámbito de este real decreto ley, y deberán poner a disposición de sus clientes, en todas las oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web, la información sobre la existencia de un departamento que resuelve las reclamaciones (direcciones, etc.), la del procedimiento extrajudicial, así como su descripción y la posibilidad de acogerse al mismo, y la obligación de resolver en tres meses.
    • Plazo de presentación de las reclamaciones: Los consumidores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán presentar sus reclamaciones desde su entrada en vigor, es decir, desde el pasado día 21
    • El plazo de tres meses previsto en el artículo 3.4 (de resolución de la reclamación) no comenzará a contar hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.
    • Medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo: de forma voluntaria y mediando acuerdo de ambas partes, el consumidor y la entidad de crédito podrán acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo. En este caso la entidad de crédito deberá suministrarle una valoración que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concederle un plazo de quince días para que manifieste su conformidad. 2. La aceptación de una medida compensatoria requerirá que el consumidor haya recibido información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida
    • Gratuidad: El procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
    • Procedimientos judiciales en curso: las partes, de común acuerdo, se podrán someter al procedimiento establecido en el artículo 3, solicitando la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
    • Tratamiento fiscal: se modifica la normativa del IRPF, estableciéndose que las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales:
      • No se integrará en la base imponible del IRPF
      • Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
        • a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin inclusión de intereses de demora.
        • No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
        • b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.
        • c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.
        • Este tratamiento fiscal será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.
      • Otros gastos notariales, fiscales o registrales distintos de los intereses: Nada se indica en la norma sobre el tema, que se limita los intereses, si bien en su habilitación normativa (disposición Final Tercera) posibilita –previo desarrollo normativo– la aplicación del sistema de reclamación previa a otro tipo de reclamaciones.
  • GESTION DE LOS APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE IMPUESTOS

    INSTRUCCIÓN 1/2017 DE LA AEAT SOBRE GESTION DE LOS APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE IMPUESTOS

    Se publica por la Agencia Tributaria (esta vez en forma de Instrucción, con el número 1/2017) aclaración tras la previa nota informativa del pasado viernes día 13 publicada  por esa misma entidad con el título de Los aplazamientos a los autónomos tras el Real Decreto-ley 3/2016”, y que ha dado lugar a una general polémica por lo confuso de la información contenida en la misma, su falta de concreción y posible contradicción con el propio texto legal, tanto en cuanto a la posibilidad real de aplazamiento de las autoliquidaciones de algunos impuestos, como su limitación al colectivo de autónomos (no a las personas jurídicas u otras entidades).

    La Instrucción nº 1/2017, de fecha 18 de enero y dada a conocer hoy, pretende facilitar una interpretación de la reforma que el RDLey 3/2016, de 2 de diciembre de 2016 llevó a cabo sobre la Ley 50/2003, General Tributaria, en el tema de aplazamientos y fraccionamientos de pago y que hemos comunicado en anteriores Circulares, si bien siguen manteniéndose por los expertos alguna duda sobre la legalidad del contenido de la instrucción en alguna  de sus materias.

    En resumen, tanto personas físicas (autónomos), como jurídicas (PYMES) – en lo que constituye la principal novedad respecto a anteriores informaciones de la AEAT –  podrán solicitar el aplazamiento, cualquiera que sea su importe, de su IRPF (modelo 130) e IVA (recordamos que no se permite el aplazamiento o fraccionamiento de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades) en las siguientes circunstancias, en función del importe global de la deuda:

    1. Si las solicitudes se refieren a una deuda cuyo importe global es igual o inferior a 30.000 euros, se podrán conceder los aplazamientos, sin garantías, hasta un máximo –  en el caso de personas físicas (autónomos) –  de 12 plazos mensuales (para la personas jurídicas, el plazo será de 6 meses), salvo que el obligado hubiera solicitado un número de plazos inferior, en cuyo caso, se concederán los plazos solicitados. La periodicidad de los pagos será, en todo caso, mensual. Se tramitan mediante un mecanismo automatizado de resolución.
    2. Si las solicitudes se refieren a una deuda cuyo importe global excede de 30.000 euros, se podrán conceder los aplazamientos, en función del tipo de garantía aportada por el deudor, y por un plazo máximo de 36 plazos mensuales, salvo que el obligado hubiera solicitado un número de plazos inferior, en cuyo caso, se concederán los plazos solicitados. Si las deudas son por IVA, será necesario, además, acreditar que las cuotas de IVA repercutidas no han sido pagadas (En este caso entendemos que sería preciso enviar una relación de facturas emitidas no cobradas y una justificación documental de la que las mismas no han sido satisfechas).

    La instrucción desarrolla en su contenido el sistema automatizado de tramitación de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, con expresión de requisitos, tramitación, supuestos de inadmisión, resoluciones y recursos contra las mismas, así como las concesiones y plazos.

    Instrucción 1/2017 AEAT

  • SERVICIOS DE ATENCIÓN A CONSUMIDORES Y USUARIOS. HOJAS DE RECLAMACIONES (ARAGÓN) – II

    Como recordatorio se llama la atención sobre la entrada en vigor del DECRETO 150/2016, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Atención a Consumidores y Usuarios, de las Hojas de Reclamaciones y por el que se crea el Distintivo de Calidad de Consumo de la Comunidad Autónoma de Aragónque tendrá lugar el 21 de enero del año en curso.

    • Ámbito de aplicación: Según lo establecido en el texto (artículo 2), la norma afecta de igual forma a todas las personas físicas o jurídicas titulares de empresas o establecimientos y entidades y empresas públicas que produzcan, faciliten, suministren o expidan bienes, productos, servicios o actividades en la Comunidad Autónoma. No figura además distinción alguna entre grande, pequeña o mediana empresa, o entre estas y autónomos o profesionales, ni existe, por tanto, modalización alguna de las cargas burocráticas o requisitos a las empresas en función de su tamaño, volumen de negocio o tipo de actividad.
    • Obligación de disponer de servicios de atención a consumidores y usuarios: Todos los sujetos antes mencionados en el artículo 2 dispondrán de servicios de atención a consumidores y usuarios, con la exigencia de los servicios de telefonía (coste máximo de línea básica) fax y dirección de correo electrónico. (En la página web del Gobierno de Aragón, en su apartado de Consultas frecuentes, matiza esta obligación general al referirse a autónomos, exceptuándolos).
    • La información relativa a los servicios de atención a consumidores y usuarios así como las previsiones del artículo 5.c) de este Reglamento, estarán a disposición del consumidor con carácter previo a la formalización del contrato del que se trate (Deben incorporarse a contratos y presupuestos).
    • Les corresponden a los servicios de atención a consumidores y usuarios las siguientes obligaciones:
      • Recibir las reclamaciones, quejas y consultas planteadas por los consumidores en cualquier soporte.
      • Asegurar la constancia de las quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.
      • Dar respuesta a las consultas, quejas y reclamaciones, recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde su presentación, salvo que su legislación específica establezca uno diferente. En la misma se informará, en su caso, de la adhesión de la empresa o profesional al Sistema Arbitral de Consumo o algún otro sistema extrajudicial de resolución de conflictos reconocido por la Comisión Europea, sus características y funcionamiento, así como la posibilidad de que la reclamación pueda ser resuelta por este mecanismo.
      • Informar a los consumidores y usuarios, si así lo solicitan, del estado de tramitación de su incidencia.
    • Hojas de reclamaciones: Se adjunta, como anexo al texto de la norma, el nuevo modelo, del que destacamos -por su trascendencia- la incorporación en el cuerpo de las Hojas de Reclamaciones la cláusula de sumisión expresa al sistema arbitral (que implica, no olvidemos, la renuncia al ejercicio de acciones ante la jurisdicción ordinaria), todo ello con la premura y sumariedad que adornan el trámite, lo que puede ser muy peligroso y dar lugar a la adopción de decisiones no suficientemente meditadas y con la escasa información -en el texto facilitado-  para el usuario o consumidor. No queda claro si las Hojas de reclamaciones son también el cauce para las quejas y consultas a las que se refiere el artículo 2 y 5 del reglamento.
    • La tenencia de las Hojas de Reclamaciones será obligatoria (incluso -ya que no lo exceptúa- para los servicios a domicilio), y se reitera la necesidad de tener en el establecimiento el cartel DIN A4 con la indicación de disponibilidad de las hojas de reclamaciones, y -si bien no se dice expresamente en la norma pero se indica en la página web de Consumo – será válido el descargarse el modelo pdf de la misma para su cumplimentación, previéndose también -eso si- la posibilidad de cumplimentación de la misma por medios electrónicos, no disponible a fecha de hoy.
    • Se establece un trámite previo (a acudir a la Administración) de contestación en el plazo máximo de un mes a la reclamación, queja o consulta planteada, transcurrido el cual (sin contestación, o con contestación que no satisfaga al cliente) el consumidor podrá acudir al Gobierno de Aragón, continuándose la tramitación del expediente en sede de organismo de consumo (Articulo 8). La respuesta en dicho plazo es obligatoria, so pena de sanción.
    • Registro: Se prevé en el artículo 11, en una nueva imposición formal a las empresas que entendemos que correspondería a la Administración (véase al efecto el reciente cambio normativo en ámbito laboral con el Libro de Visitas de la inspección de trabajo, en el sentido de suprimirlo y trasladar a la inspección el control y registro de las actuaciones) e impone la obligación a las empresas de mantener un registro actualizado solo de las reclamaciones (y no de las quejas y consultas, que no se mencionan, en contradicción con el apartado b) del artículo 5).
    • Distintivo de calidad: Por último, la norma publicada establece la creación de un Distintivo de calidad de Consumo, regulando el procedimiento y condiciones para su obtención y que, dados sus requisitos, parece destinado a empresas de gran tamaño o con medios suficientes al efecto.
    • Infracciones y sanciones: En tal materia se remite a lo previsto en los artículos 73 a 99 de la Ley 16/2006 de 28 de diciembre, de Protección de Consumidores y Usuarios.

    HOJAS DE RECLAMACIONES

    CARTEL

    PREGUNTAS FRECUENTES