Categoría: INFORMACIÓN DE INTERÉS

  • LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. GARANTÍA FINANCIERA DE EMPRESAS ANEXO III – PRIORIDAD 3 (PLAZO)

    LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. GARANTÍA FINANCIERA DE EMPRESAS ANEXO III – PRIORIDAD 3 (PLAZO)

    Publicado en el BOE del 15 de octubre del 2019 y con entrada en vigor el día 16 del mismo mes y año, y con la consideración de normativa básica estatal.

    La Ley 26/2007, de 23 de octubre, establece diversas obligaciones a los operadores que ocasionen daños al medio ambiente o amenacen con ocasionarlos. De este modo, los operadores ante una amenaza de daño medioambiental deben adoptar las medidas necesarias para prevenirlos o, cuando el daño se haya producido, para limitarlo y evitar que se produzcan nuevos daños, así como devolver los recursos naturales dañados a su estado básico, entendido como aquel en el que se encontraban antes de que ocurriera el daño.

    Por otro lado, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, establece en su artículo 24 que los operadores de las actividades incluidas en su anexo III, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 28, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar. Ese mismo artículo indica que la cantidad que, como mínimo, deberá quedar garantizada, será determinada por el operador según la intensidad y extensión del daño que su actividad pueda causar, y que partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad o de las tablas de baremos que se realizarán de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca.

    En este contexto, el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, aprobado por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, regula las cuestiones fundamentales de la garantía financiera obligatoria, entre las que se encuentran, entre otras, el procedimiento para determinar su cuantía, las modalidades de la misma y la determinación de los operadores que quedan obligados a su constitución y de aquellos que quedan exentos de dicha obligación.

    De este modo, el artículo 33 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, establece que la determinación de la garantía financiera partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad y establece el procedimiento a seguir para la determinación de su cuantía. De acuerdo a ese mismo artículo, el operador, una vez determinada la cuantía de la garantía financiera, y en su caso, constituida, deberá presentar a la autoridad competente una declaración responsable con la información mínima que se indica en el anexo IV del reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. La autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control que permitan comprobar el cumplimiento de las obligaciones previstas en ese artículo.

    Asimismo, el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, prevé la posibilidad de realizar, con carácter voluntario, análisis de riesgos medioambientales sectoriales y tablas de baremos, con el objeto de facilitar la evaluación de los escenarios de riesgo y reducir el coste de realización de los análisis de riesgos medioambientales. Los instrumentos de análisis de riesgos sectoriales han de estar informados favorablemente por la Comisión técnica de prevención de daños.medioambientales para que puedan ser utilizados como base por los operadores de estos sectores de actividad, para el desarrollo de sus análisis de riesgos medioambientales individuales.

    La disposición final primera del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, indica que los análisis de riesgos medioambientales necesarios para el cálculo de la cuantía de la garantía financiera no deberá llevarse a cabo con carácter obligatorio hasta la fecha a partir de la cual sea exigible la constitución de la garantía financiera. Igualmente, la disposición final primera indica que los instrumentos de análisis de riesgo sectorial deberán estar informados favorablemente por la Comisión técnica de prevención de daños medioambientales, antes de la fecha a partir de la cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada sector de actividad.

    La disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, establece que la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada una de las actividades del anexo III, se determinará por Orden de la Ministra para la Transición Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta a las comunidades autónomas y a los sectores afectados. Asimismo, establece que esas órdenes ministeriales se aprobarán a partir del 30 de abril de 2010.

    En este contexto, el 29 de junio de 2011 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, por la que se establece el orden de prioridad y calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la garantía financiera obligatoria, prevista en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

    La Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, estableció un calendario gradual para la elaboración de las órdenes ministeriales a las que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y estableció una priorización de las actividades económicas del anexo III de la ley. De esta manera, se establecieron los plazos para los distintos niveles de prioridad, para la aprobación de las órdenes ministeriales que establecerían la efectiva aplicación de la garantía financiera de responsabilidad medioambiental.

    De este modo, la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, establece que las órdenes ministeriales que determinarían la fecha de exigibilidad de la garantía financiera obligatoria para los sectores de actividad clasificados con el nivel de prioridad 1, se publicaría entre los dos y tres años siguientes a la entrada en vigor de esa orden, las relativas a los sectores clasificados con el nivel de prioridad 2 entre los tres y cinco años siguientes, y las relativas a los sectores de actividad clasificados con el nivel de prioridad 3 entre los cinco y ocho años siguientes.

    En cumplimiento de lo establecido por la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y por la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, el 30 de octubre de 2017, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2 mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo.

    La entrada en vigor de la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, ha supuesto la aplicación efectiva de la obligación de constituir la garantía financiera prevista en el artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que se realizará de manera gradual conforme a lo establecido en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

    Adicionalmente, la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, modificó el anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, con el objetivo de que éste contemple exclusivamente aquellas actividades que quedan sujetas a la obligación de constituir garantía financiera, que son aquéllas incluida en artículo 37.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. Adicionalmente, en el anexo modificado de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, se actualizó la relación de actividades a las que les afecta el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrado de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

    La presente orden ministerial tiene por objeto fijar la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria prevista en el artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, para las actividades del anexo III de la misma, clasificadas con nivel de prioridad 3 conforme al anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, de acuerdo a lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y al calendario establecido en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.

    Así, las actividades clasificadas con nivel de prioridad 3 en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar, en el plazo de DOS AÑOS a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden (16 de octubre de 2019), a excepción de las actividades de cría intensiva de aves de corral o de cerdos que deberán disponer de la garantía financiera en el plazo de TRES AÑOS a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

    Orden completa

  • REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES FRIGORÍFICAS Y SUS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS

    REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES FRIGORÍFICAS Y SUS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS

    El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2020, salvo para el caso de nuevas instalaciones que utilicen refrigerantes A2L en las que las prescripciones de este real decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y  deroga el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

    El antecedente normativo al actual Real Decreto lo constituye el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, que fue aprobado por el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero. Por otro lado, el Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006, exige una reducción de las cantidades (HFC) que las empresas pueden comercializar en la Unión Europea, es decir, a través de la importación o la producción, con objeto de reducir las emisiones de estos gases de efecto invernadero a la atmósfera. Esta reducción comienza en 2015 y disminuirá el suministro permitido de HFC: una disminución del 79% en 2030 en comparación con el periodo 2009-2012. La citada reglamentación de seguridad para instalaciones frigoríficas solo permite, a efectos prácticos, en instalaciones de climatización para condiciones de bienestar térmico de las personas en los edificios, la utilización de refrigerante de alta seguridad (L1). La mayoría de los refrigerantes del grupo L1 son sustancias que agotan la capa de ozono, prohibido su uso por el Reglamento (CE) 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, o gases fluorados con potencial de calentamiento atmosférico alto, prohibida o restringida su comercialización por el citado Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

    En el ámbito europeo la norma UNE-EN 378 sobre requisitos de seguridad y medioambientales que han de cumplir los sistemas de refrigeración y bombas de calor, clasifica a los refrigerantes, atendiendo a los criterios de inflamabilidad, en cuatro categorías introduciendo, entre los grupos L1 y L2, el 2L, es decir, establece las categorías 1, 2L, 2 y 3. Con esta nueva categoría 2L de inflamabilidad para los hidrofluorocarburos y los hidrofluorocarburos insaturados, la UNE-EN 378 permite cargas máximas superiores y el uso de estas sustancias en un abanico más amplio de aplicaciones y ubicación. Así mismo, el enfoque de gestión del riesgo permite a los fabricantes aplicar cargas de refrigerante considerablemente superiores cuando se adoptan determinadas medidas de gestión del riesgo o se tienen en cuenta en el diseño del equipo.

    Por otra parte, la evolución de la técnica y la experiencia que se ha ido acumulando con la aplicación de las instrucciones técnicas, ha puesto de manifiesto la necesidad de reelaborar todas ellas adaptándolas al progreso técnico.

    La presente normativa constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial y se aprueba en ejercicio de las competencias que en materia de seguridad industrial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de industria, tiene atribuidas la Administración General del Estado. A este respecto cabe señalar que

    Así, la regulación que se aprueba tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter exclusivamente y marcadamente técnicas.

    Con respecto al principio de eficiencia, el principal objetivo de la norma es:

    1º.-  La adaptación de la reglamentación de seguridad para instalaciones frigoríficas a la nueva clasificación de los refrigerantes que se aplica en el ámbito europeo, creando un nuevo grupo de refrigerantes 2L que permita utilizar, en aparatos de aire acondicionado, refrigerantes de bajo potencial de calentamiento atmosférico (R-32 y HFO) y de ligera inflamabilidad, y

    2º.- Mejorar la reglamentación teniendo en cuenta la evolución de la técnica y la experiencia que se ha ido acumulando con la aplicación de la misma.

    Guía técnica. – La Disposición Adiciona única, prevé que el órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter no vinculante para la aplicación práctica del Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, la cual podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general.

    Las Disposiciones transitorias primera a sexta, regulan temas como el de las  Instalaciones existentes (inscritas y no inscritas) su adaptación a la nueva norma y período de inscripción para las no inscritas, especificándose la documentación a aportar (ver); las revisiones e inspecciones periódicas de las instalaciones existentes; la regulación de las Instalaciones en ejecución; el funcionamiento de los Organismos de control habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como el caso de las empresas previamente habilitadas. La DA Sexta, regula también la incidencia de la nueva norma para los Instaladores frigoristas habilitados, que podrán continuar desarrollando la actividad para la que fueron habilitados, siempre que no se les retire la misma como sanción o por otra causa justificada.

    Disposición completa

  • CURSO DE SEGURIDAD DE MÁQUINAS

    CURSO DE SEGURIDAD DE MÁQUINAS


    ORGANIZA:
    FEMZ – Federación de Empresarios del Metal de Zaragoza.
     
    IMPARTE:
    NEXUS Seguridad y Organización Industrial, S.L.P.
    Coste de la Matrícula: 95€
    (Gastos de gestión de la bonificación incluidos)
    20 plazas
    Fecha límite para la inscripción: viernes 8 de noviembre a las 13hFinalizado


     

     
    Objetivos

    • Conocer las responsabilidades derivadas del diseño y adecuación de seguridad de máquinas y equipos de trabajo.
    • Exponer aspectos de Directivas enfocadas a fabricantes y enfocadas a usuarios.
    • Dar a conocer conceptos como “modificación sustancial”, “conjuntos de máquinas”, “tipos de función de parada”, “proceso de recertificación”, etc…
    • Explicar la aplicación de las normas armonizadas EN más representativas para el diseño de máquinas.
    • Dar a conocer sistemas de seguridad homologados.
    • Introducir al alumno en la nueva realidad emergente de los robots colaborativos.

     

    Contenidos

    • Diferencias entre Directivas de seguridad de máquinas de usuario y fabricante
    • R.D. 1644/2008. Directiva de máquinas (2006/42/CE)
    • R.D.1215/97 – R.D. 2177/04. Directivas 89/655/CEE, 95/63/CE Y 2001/45/CE
    • Modificaciones sustanciales en máquinas.
    • Instalaciones de máquinas.
    • Función de parada.
    • Normas UNE EN armonizadas.
    • Análisis del riesgo UNE EN ISO 12100.
    • Evaluación del riesgo. Seguridad funcional mediante UNE EN 62061 y UNE EN 13849
    • Norma UNE EN ISO 13857. Seguridad de las máquinas. Distancias de seguridad para impedir que se alcancen zonas peligrosas con los miembros superiores e inferiores
    • UNE-EN ISO 13855. Seguridad de las máquinas. Posicionamiento de los protectores con respecto a la velocidad de aproximación de partes del cuerpo humano.
    • NORMA UNE-EN ISO 14119. Seguridad de las máquinas. Dispositivos de enclavamiento asociados a resguardos. Principios para el diseño y la selección.
    • NORMA UNE EN 14120. Requisitos generales para el diseño y construcción de resguardos fijos y móviles.
    • Elementoscomerciales de seguridad
    • Carretillas sin operador.
    • Robots colaborativos.
  • ¿QUÉ PERMISOS TIENEN LOS TRABAJADORES EL DÍA DE LAS ELECCIONES?

    ¿QUÉ PERMISOS TIENEN LOS TRABAJADORES EL DÍA DE LAS ELECCIONES?

    Publicadas las medidas oportunas para que los trabajadores que no disfruten del día de descanso semanal el próximo 10 de noviembre, puedan participar en la votación y también para aquellos que formen parte de las mesas electorales y no les corresponda, ese día, el descanso semanal.

     

    Permisos retribuidos para los trabajadores que participan como electores

    Trabajadores cuyo horario de trabajo no coincida con el de apertura de las mesas electorales o lo haga por un periodo inferior a dos horas: no tendrán derecho a permiso retribuido.

    Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en dos o más horas y menos de cuatro con el horario de apertura de las mesas electorales: disfrutarán de permiso retribuido de dos horas.

    Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en cuatro o más horas y menos de seis con el horario de apertura de las mesas electorales: disfrutarán de permiso retribuidos de tres horas.

    Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en seis o más horas con el horario de apertura de las mesas electorales: disfrutarán de permiso retribuido de cuatro horas.

    Los trabajadores cuya prestación de trabajo deba realizarse el día 10 de noviembre de 2019 lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las que se derive la dificultad para ejercer el derecho de sufragio dicho día, tendrán derecho a que se sustituya el permiso anterior por un permiso de idéntica naturaleza, destinado a formular personalmente la solicitud de la certificación acreditativa de su inscripción en el censo electoral, así como para la remisión del voto por correo.

    La duración del permiso, se calculará en función de los mismos criterios anteriormente señalados de acuerdo con los horarios de apertura de las oficinas de Correos.

    En todos los supuestos anteriores, cuando por tratarse de trabajadores contratados a tiempo parcial realizasen éstos una jornada inferior a la habitual en la actividad, la duración del permiso antes reseñado se reducirá en proporción a la relación entre la jornada de trabajo que desarrollan y la jornada habitual de los trabajadores contratados a tiempo completo en la misma empresa.

    Corresponderá al empresario la distribución, en base a la organización del trabajo, del periodo en que los trabajadores dispongan del permiso para acudir a votar.

     

    Permisos retribuidos para trabajadores que tengan la condición de presidentes o vocales de mesas electorales, interventores y apoderados

    Los presidentes, vocales e interventores tendrán derecho a permiso retribuido durante toda la jornada laboral correspondiente al día de la votación, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal, y de cinco horas en la jornada correspondiente al día inmediatamente posterior. Cuando se trate de apoderados, el permiso sólo corresponderá a la jornada correspondiente al día de la votación, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal.

    Si alguno de los trabajadores comprendidos en este apartado segundo hubiera de trabajar en el turno de noche en la fecha inmediatamente anterior a la jornada electoral, la empresa, a petición del interesado, deberá cambiarle el turno, a efectos de poder descansar la noche anterior al día de la votación.

    Las reducciones de jornada derivadas de los permisos previstos en el Real Decreto de regulación complementaria de los procesos electorales y desarrollados en los anteriores apartados, no supondrán merma de la retribución que por todos los conceptos vinieran obteniendo los trabajadores, sirviendo, como justificación adecuada, la presentación de certificación de voto, o en su caso, la acreditación de la mesa electoral correspondiente.

  • CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE. NOVIEMBRE 2019

    CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE. NOVIEMBRE 2019

  • ¿QUÉ DOCUMENTACIÓN PUEDE PEDIRME MI ENTIDAD BANCARIA?

    ¿QUÉ DOCUMENTACIÓN PUEDE PEDIRME MI ENTIDAD BANCARIA?

    Como otros colectivos (profesionales, abogados, notarios, joyeros, apis, entidades aseguradoras, etc.) las entidades de crédito están sometidas a la normativa de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

    De acuerdo con tal normativa, las entidades están obligadas por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a la obtención de documentación de sus clientes, y a establecer requisitos más estrictos en función del riesgo que aprecie en los mismos, siendo la entidad quien define los documentos que solicita y a quién se los solicita.

    La entidad debe aplicar las restricciones que considere oportunas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

    Los sujetos obligados (los bancos) realizarán periódicamente procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos, datos e informaciones obtenidos como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizados y se encuentren vigentes”, explica el real decreto, elaborado por el Sepblac (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales). https://www.sepblac.es/es/

    El texto también añade que la periodicidad de la revisión de los documentos de los clientes de un riesgo superior a la media será, como mínimo anual. En esta categoría entrarían los clientes extranjeros o los cargos públicos. La normativa obliga por tanto a los bancos a tener un manual de prevención del blanqueo de dinero en el que incluir la periodicidad de la actualización de los datos de los clientes y, salvo para los clientes de más riesgo, deja libertad a las entidades financieras para establecer la frecuencia de las revisiones.

    Por lo general, según reconocen fuentes bancarias, la actualización de los datos es cada tres años para aquellos clientes a los que se clasifique de riesgo medio y cada cinco años para los clientes de riesgo bajo.

    Le informamos que, mientras no recibamos la documentación solicitada, debemos proceder a establecer restricciones operativas y a poner fin a las relaciones de negocio que tenemos con usted”, advierte – a título de ejemplo – el BBVA en una notificación a clientes. Y de no aportar la documentación, el banco rechazará todos los abonos, adeudos y reintegros que se produzcan a partir de ese momento. La normativa establece que la exigencia de aportar el justificante de ingresos se extiende a los titulares de las cuentas y también a las personas autorizadas en ellas, incluso si no registran operativa alguna.

    Fuentes financieras señalan que la solicitud de los datos actualizados puede no ser necesaria cuando hay una relación fluida con el cliente, que tiene domiciliada la nómina en la entidad y que da cuenta así cada mes de su fuente de ingresos. Aunque los protocolos de prevención de blanqueo también pueden exigir un refuerzo en ese control de documentación –como la presentación de la declaración de la renta–aunque se tenga domiciliada la nómina, con el fin de verificar que el empleo es real.  Así, nos solicitarán tanto documentos de identificación personal como de nuestra actividad profesional o empresarial. Estas medidas no solo deberán aplicarse en el caso de nuevos clientes, sino también a los clientes existentes, ya que los datos que las entidades financieras disponen de sus clientes deben estar actualizados

    No obstante –  y de ahí provienen las dudas de si puede haber un exceso de celo (o búsqueda de información encubierta) en la solicitud que recibimos de nuestra entidad bancaria – la precitada normativa no fija exactamente cuáles son los documentos que las entidades financieras nos pueden solicitar. Por lo tanto, nos podrán reclamar cualquier documento que les permita conocer el origen de nuestros fondos, así como la naturaleza de nuestra actividad profesional o empresarial. Obviamente, la declaración de la Renta o el Impuesto de Sociedades es una de ellas, así como recibos de nóminas, cotización, autoliquidaciones fiscales, etc.. Servirá como criterio de análisis de la proporcionalidad y corrección de la información solicitada el tener en todo momento claro el origen de la exigencia (la normativa de prevención del blanqueo de capitales)

    Si no presentamos la documentación requerida, la entidad podría proceder al bloqueo de la cuenta. Sin embargo, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España considera que antes de proceder al bloqueo de la cuenta, nos debe avisar y justificar las razones en que se fundamenta para ello.

    Por último, indicar que la documentación requerida y entregada está expresamente protegida por la normativa de protección de datos de carácter personal con un nivel de protección alto, por lo que la cesión no autorizada expresamente o su uso indebido puede dar lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con la LOPD y normativa de desarrollo.

    Así pues, la entidad puede pedir la declaración de la Renta y cualquier otra certificación de ingresos siempre que lo considere oportuno amparándose en la normativa de protección de blanqueo de dinero y de la financiación del terrorismo. Para más información, se puede consultar la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010.

  • CRITERIO INTERPRETATIVO SOBRE EL LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE INTERESES ECONÓMICOS Y COMERCIALES

    CRITERIO INTERPRETATIVO SOBRE EL LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE INTERESES ECONÓMICOS Y COMERCIALES

    La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en su art. 38.2.a) atribuye a la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la función de “adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley”.

    Del mismo modo, el Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, que aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 8.2 b) como funciones del Presidente la adopción de “criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.

    En virtud de ambas normas, la Presidencia ha adoptado – novando el anterior –  un criterio interpretativo relativo al límite al derecho de acceso a la información pública del artículo 14 de la LTAIBG en concreto el recogido en el apartado 1. h), relativo a los intereses económicos y comerciales.

     

    Conclusiones

     

    • El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo que induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían realidades diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses comerciales son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo nivel.
    • En cualquier caso, porintereses económicosse entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por intereses comerciales las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en las materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
    • Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la “confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección del medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
    • La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
      En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

          • Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa.
          • La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información.
          • Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión.
          • La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.
    • La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
    • En el ámbito de la publicidad activa, la presencia de intereses económicos y comerciales susceptibles de protección puede darse preferentemente en la información de carácter contractual, la relativa a las encomiendas de gestión o subvenciones, la información presupuestaria y las cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización. Es en estos sectores o áreas informativas donde, a juicio de este CTBG, podría suscitarse el conflicto y sería adecuado establecer controles, automatizados en su caso, para evitar la divulgación indebida de informaciones que pudieran revelar secretos comerciales, quebrantar cláusulas de confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas
    • En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para la aplicación del límite:
          • El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
          • Antes al contrario, tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
          • Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
          • No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
          • Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
          • Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.
  • AYUDAS A PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN PARA LA INDUSTRIA MANUFACTURERA

    AYUDAS A PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN PARA LA INDUSTRIA MANUFACTURERA

    Se efectúa mediante tramitación anticipada la convocatoria de concesión de ayudas a proyectos industriales de investigación, desarrollo e innovación en el ámbito de la industria manufacturera en el año 2019.

    Beneficiarios

    Sociedades con personalidad jurídica propia en España legalmente constituidas y debidamente inscritas en el registro correspondiente, que desarrollen una actividad industrial productiva, durante un periodo de al menos tres años contados hasta la fecha de fin de plazo de solicitud, con independencia de su tamaño, y que no formen parte del Sector Público, encuadrada en la Sección C – Divisiones 10 a 32 de la CNAE 2009 (Industria Manufacturera) o en cualquiera de las actividades encuadradas en la sección 38.3x, siempre que dispongan en el momento de la solicitud de la correspondiente autorización de gestión de residuos, y el proyecto a realizar se clasifique como perteneciente a las operaciones de valorización: R2, R3, R4, R5 (con exclusión de la limpieza de suelos), R6, R7, R8, R9, R11 y R12 (con exclusión del desmontaje, la clasificación, el secado, el acondicionamiento, el reenvasado, la combinación o la mezcla).

    Temáticas

    Los proyectos habrán de adaptarse al menos a alguna de las siguientes prioridades temáticas:

    • Economía circular y ecoinnovación aplicadas en la mejora de las cadenas de valor
    • Descarbonización, eficiencia energética y nuevas fuentes de energía sostenible
    • Materiales y productos avanzados
    • Innovación en procesos de calidad y seguridad
    • Innovaciones del proceso productivo derivados de la prioridad temática 3

    Las actuaciones financiadas deberán ejecutarse desde el día siguiente a la presentación de la solicitud hasta un plazo máximo de veinticuatro meses contados desde la fecha de resolución de la concesión.

    Sectores

    El ámbito temático de esta orden será:

    • Sector automoción
      Se considerará dentro de este sector a las empresas cuya actividad principal esté encuadrada en la CNAE 29, así como otras empresas manufactureras cuya actividad tenga como resultado un producto que tenga como destino final a empresas de dicha CNAE.
    • Sector ferroviario
      Se considerará dentro de este sector a las empresas cuya actividad principal esté encuadrada en la CNAE 30.2, así como otras empresas manufactureras cuya actividad tenga como resultado un producto que tenga como destino final a empresas de dicha CNAE.
    • Otras industrias manufactureras
      Resto de empresas cuya actividad se encuadre en alguna de las CNAE incluidas en el artículo 4 de la Orden ICT/859/2019, de 1 de agosto.

    Las empresas que no se encuadren en las CNAEs específicas de los ámbitos temáticos 1 y 2 anteriores, tendrán que estar integradas en la cadena de valor de dichas CNAEs en el momento de la solicitud para poder clasificarse dentro de dichos ámbitos temáticos.

    Financiación

    Las ayudas convocadas mediante esta orden tendrán la forma de préstamos reembolsables.

    El importe del préstamo a conceder será como máximo el 80% de la inversión financiable, con las limitaciones establecidas en el artículo 11 de la Orden ICT/859/ 2019, de 1 de agosto, con un plazo de amortización total de 10 años y 3 años de carencia, tipo de interés aplicable será del 0% y el método de amortización seguirá el siguiente sistema: las cuotas de amortización del principal serán anuales y de igual cuantía y deberán satisfacerse una vez finalizado el plazo de carencia.

    Se aplican los siguientes límites máximos a la cuantía de los préstamos concedidos:

    • Para los proyectos de investigación industrial, 10.000.000 euros por empresa y proyecto.
    • Para los proyectos de desarrollo experimental, 7.500.000 euros por empresa y proyecto.
    • Para los proyectos de innovación en materia de organización y procesos, 5.000.000 euros por empresa y proyecto.
    • Por empresa 10.000.000 euros por el total de los proyectos en los que resulte beneficiaria en la misma convocatoria, respetando los límites anteriores

    Plazo

    El plazo de presentación finalizará el día 21 de noviembre de 2019.

    Más información

  • MODIFICACIONES EN LOS PLAZOS DE LAS AYUDAS AL DESARROLLO DEL VEHÍCULO ELÉCTRICO

    MODIFICACIONES EN LOS PLAZOS DE LAS AYUDAS AL DESARROLLO DEL VEHÍCULO ELÉCTRICO

    En el punto 3 del apartado vigesimotercero de la Orden por la que se convocan subvenciones para realizar en Aragón proyectos empresariales relativos al desarrollo del vehículo eléctrico se establece como plazo máximo para solicitar el anticipo sobre la primera anualidad, el 20 de octubre de 2019.

    En el punto 3 del apartado vigesimotercero de la misma Orden se establece como plazo máximo para presentar la justificación parcial correspondiente a la anualidad del 2019 para aquellos beneficiarios a los que no se les ha concedido un anticipo de subvención, el 20 de noviembre de 2019.

    Dada la proximidad de los plazos citados y considerando que a fecha actual todavía no se ha emitido Resolución, resulta imprescindible modificar la Orden EIE/497/2019, de 13 de mayo, al objeto de modificar el plazo máximo para solicitar el anticipo sobre la primera anualidad y modificar el plazo máximo para presentar la justificación parcial correspondiente a la anualidad del 2019 para aquellos beneficiarios a los que no se les ha concedido un anticipo de subvención.

    Por ello:

    1. El punto 3 del apartado vigesimotercero queda redactado de la siguiente manera:

    “Dado que se trata de una ayuda plurianual, además del plazo de justificación final indicado en el punto anterior, se prevén los siguientes plazos máximos de justificación parcial para cada una de las anualidades asociadas a la realización efectiva del proyecto:

    • Anualidad 2019:
      – Para aquellos beneficiarios a los que no se les ha concedido un anticipo de subvención hasta el 27 de noviembre de 2019.
      – Para aquellos beneficiarios a los que se les ha concedido un anticipo de subvención hasta el 20 de noviembre de 2020.
    • Anualidad 2020: Hasta el 20 de noviembre de 2020.

    En esta justificación parcial se presentará la documentación señalada en el apartado siguiente y un informe sobre los trabajos efectuados, estado y evolución del proyecto, en comparación con lo previsto en la memoria inicial, para la realización del seguimiento científico-técnico del mismo. El contenido del informe incluirá la descripción de los logros, el cumplimiento de los objetivos y la ejecución del presupuesto hasta la fecha.

    En esta justificación parcial también se presentará el Informe de Plantilla media de trabajadores en situación de alta relativo al mes anterior en que proceda presentar la justificación parcial.

    2. El punto 3 del apartado vigesimoquinto queda redactado de la siguiente manera:

    No obstante lo anterior, se podrán autorizar pagos anticipados en la primera anualidad, de hasta el 50% de la ayuda concedida al beneficiario y con el límite máximo del importe que se le ha concedido para la primera anualidad.

    El anticipo deberá solicitarse como máximo hasta el 20 de noviembre de 2019 y se podrá acordar siempre que el beneficiario garantice el importe a que asciende el pago anticipado mediante la presentación de aval o depósito en metálico en la Caja General de Depósitos del Gobierno de Aragón. Dicho aval o depósito será devuelto cuando se haya justificado el importe anticipado.

    Orden completa

  • XXII CONGRESO DE FABRICACIÓN AVANZADA EN SAN SEBASTIÁN

    XXII CONGRESO DE FABRICACIÓN AVANZADA EN SAN SEBASTIÁN

    Día: del 23 al 25 de octubre
    Lugar: Donostia-San Sebastián. Parque Científico y Tecnológico de Gipuzkoa

    La digitalización industrial, la fabricación aditiva, el talento industrial, la innovación abierta y las Startups, el futuro de la automoción y la aeronáutica. ¿Te interesa?

    Todas las organizaciones miembro de CONFEMETAL y sus asociados tienen derecho a las misma tarifas de inscripción que los miembros de AFM Cluster

    Consulta el programa y si te interesa ponte en contacto con nosotros. No te pierdas el Congreso de referencia en Fabricación Avanzada y Digital. 

    Programa completo