Categoría: FISCAL

  • EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

    EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

    (BOE 16/10/2020)

    España forma parte del grupo de países de la Unión Europea en el procedimiento de cooperación reforzada para la adopción de una Directiva sobre la implantación armonizada de un Impuesto sobre Transacciones Financieras, conjuntamente con Alemania, Francia, Austria, Bélgica, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Italia y Portugal. Pese al tiempo transcurrido no ha sido posible alcanzar un acuerdo que dé lugar a la aprobación de la Directiva.

    Por ello, al igual que en el caso de Ley 4/2020 también hoy publicada (Impuesto sobre determinados Servicios Digitales) se ha optado por un desarrollo nacional e unilateral de la materia, habida cuenta que las operaciones que ahora se someten a tributación con carácter general no se encuentran sujetas efectivamente a impuesto alguno en el ámbito de la imposición indirecta.

     

    Hecho imponible

     

    El hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.

    Se establece como principio de imposición el denominado principio de emisión, por considerarse que de esta manera se minimiza el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros en comparación con el principio de residencia, habida cuenta de que se someten a tributación acciones de sociedades españolas, cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento del intermediario financiero o el lugar en que se negocien.

    Asimismo se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de las acciones anteriormente citadas.

    Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros.

    Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.

     

    Devengo

     

    Se establece el devengo del impuesto en el momento en que se lleve a cabo la anotación a favor del contribuyente de los valores objeto de la adquisición onerosa que constituye el hecho imponible, ya se efectúe dicha anotación en una cuenta de valores o en los libros en una entidad financiera que preste el servicio de depósito o custodia, o en los registros de un depositario central de valores o en los que lleven sus entidades participantes.

     

    Base imponible

     

    La base imponible es el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción.

    Se establecen determinadas reglas especiales en aquellos supuestos en los que la adquisición de los valores deriva de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento o contrato financiero, así como en el caso de adquisiciones y transmisiones realizadas en el mismo día.

     

    Contribuyente – Sujeto pasivo

     

    Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores.

    Es sujeto pasivo, con carácter general, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, ya actúe por cuenta propia, en cuyo caso será sujeto pasivo a título de contribuyente, o por cuenta de terceros, en cuyo caso tendrá la condición de sustituto del contribuyente.

     

    Declaración e ingreso

     

    En relación con la declaración e ingreso del impuesto, la Ley prevé el desarrollo reglamentario del procedimiento y de los supuestos en los que un depositario central de valores establecido en territorio español sea quien, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, efectúe la declaración y el ingreso de la deuda tributaria.

    Para los supuestos en que no resulte aplicable el procedimiento anterior se establece con carácter general el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.

    A estos efectos, y con la finalidad de garantizar la efectividad del impuesto con independencia del lugar donde se realicen las operaciones gravadas, la Administración tributaria española utilizará todos los instrumentos legales de obtención de información previstos por la normativa. En particular, los previstos en los tratados y convenios internacionales así como en el acervo comunitario.

    Ley completa

  • NUEVA LEY DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES

    NUEVA LEY DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES

    (BOE 16/10/2020)

    De acuerdo con la exposición de motivos de la norma publicada, las actuales normas fiscales internacionales se basan sobre todo en la presencia física y no fueron concebidas para hacer frente a modelos de negocio basados principalmente en activos intangibles, datos y conocimientos. Así, no tienen en cuenta los modelos de negocio en los que las empresas pueden prestar servicios digitales en un país sin estar físicamente presentes en él, tienen dificultades para impedir la deslocalización de activos intangibles a jurisdicciones de escasa o nula tributación, y tampoco reconocen el papel que desempeñan los usuarios en la generación de valor para las empresas más digitalizadas mediante el suministro de datos o la generación de contenidos o como componentes de las redes en que se basan muchos modelos de negocio digitales. Todo ello provoca una desconexión entre el lugar donde se genera el valor y el lugar donde las empresas tributan.

    Lo anterior pone de manifiesto que las actuales normas relativas al impuesto sobre sociedades no resultan ya apropiadas para gravar los beneficios generados por la digitalización de la economía, cuando estos están íntimamente ligados a valor creado por datos y usuarios, y requieren una revisión.

    No han prosperado, por falta de acuerdo, propuestas de la Comisión Europea, consistentes en un impuesto indirecto sobre las prestaciones de determinados servicios digitales, manteniéndose en la actualidad el debate en el seno de la OCDE. Por ello, y como está ocurriendo en otros países, se ha optado por un desarrollo nacional unilateral del tema, anticipándose el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales regulado en esta Ley a la conclusión de las discusiones relativas al mismo en los foros internacionales.

     

    Objeto

     

    Constituyen el objeto del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales las prestaciones de determinados servicios digitales. En concreto, se trata de servicios digitales en relación con los cuales existe una participación de los usuarios que constituye una contribución al proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de los usuarios. Es decir,los servicios contemplados por este impuesto son aquellos que no podrían existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios. El papel que desempeñan los usuarios de estos servicios digitales es único y más complejo que el que adoptaba tradicionalmente un cliente de un servicio offline.

    Al centrarse en los servicios prestados, sin tener en cuenta las características del prestador de los mismos, entre ellas su capacidad económica, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales no es un impuesto sobre la renta o el patrimonio, y por tanto no queda comprendido en los convenios de doble imposición, según establece el reiterado Informe intermedio del G20/OCDE sobre los retos fiscales derivados de la digitalización. Se configura, por tanto, como un tributo de carácter indirecto, que es por lo demás compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

     

    Servicios Digitales

     

    El impuesto se limita a gravar únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos de esta Ley se identifican como «servicios digitales»:

    • La inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz («servicios de publicidad en línea»);
    • La puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios («servicios de intermediación en línea»);
    • La transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales («servicios de transmisión de datos»).

    En ningún caso se entiende incluido el transporte de señales de comunicación a que se refiere la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

    Como consecuencia de la fundamentación del impuesto, dentro de los supuestos de no sujeción se aclara que quedan excluidas de su ámbito (entre otros casos):

    • Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea;
    • Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios (las actividades minoristas de «comercio electrónico») en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario, ya que, para el minorista, la creación de valor reside en los bienes y servicios suministrados, y la interfaz digital se utiliza únicamente como medio de comunicación.

     A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, será preciso tener en cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación.

     

    Sujetos pasivos

     

    Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (“… demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”), ya estén establecidas en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo de liquidación, superen los dos siguientes umbrales:

    • Que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y
    • Que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

    El primer umbral permite limitar la aplicación del impuesto a las empresas de gran envergadura, que son aquellas capaces de prestar esos servicios digitales basados en los datos y la contribución de los usuarios, y que se apoyan en gran medida en la existencia de amplias redes de usuarios, en un gran tráfico de datos y en la explotación de una sólida posición en el mercado. Además, permitirá excluir del nuevo impuesto a las pequeñas y medianas empresas y a las empresas emergentes, para las que los costes de cumplimiento vinculados al mismo podrían tener un efecto desproporcionado.

    El segundo umbral permite limitar la aplicación del impuesto a los casos en que exista una huella digital significativa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto en relación con los tipos de servicios digitales gravados.

    Se establecen, no obstante, normas especiales para las entidades que pertenezcan a un grupo. Así, a fin de determinar si una entidad rebasa los umbrales y, por tanto, tiene la consideración de contribuyente, los umbrales deben aplicarse en relación con los importes aplicables a todo el grupo.

     

    Vinculación territorial

     

    Solo se sujetarán al impuesto aquellas prestaciones de servicios digitales que se puedan considerar vinculadas de algún modo con el territorio de aplicación del impuesto, lo que se entenderá que sucede cuando haya usuarios de dichos servicios situados en ese territorio, que es lo que constituye precisamente el nexo que justifica la existencia del gravamen. A efectos de considerar a los usuarios como situados en el territorio de aplicación del impuesto se establecen una serie de normas específicas para cada uno de los servicios digitales, que están basadas en el lugar en que se han utilizado los dispositivos de esos usuarios, localizados a su vez, en general, a partir de las direcciones de protocolo de Internet (IP) de los mismos salvo que se utilicen otros medios de prueba, en particular, otros instrumentos de geolocalización de los dispositivos.

     

    Base imponible

     

    La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo. A efectos de cálculo de la base se establecen unas reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos que se corresponde con usuarios situados en el territorio aplicación del impuesto en relación con el total de usuarios.

    El impuesto se exigirá al tipo del 3%, el devengo se producirá por cada prestación de servicios gravada, y el período de liquidación será trimestral.

    Ley completa

  • REQUERIMIENTOS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. NUEVOS FORMATOS DE LIBROS REGISTROS DE IVA E IRPF

    REQUERIMIENTOS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. NUEVOS FORMATOS DE LIBROS REGISTROS DE IVA E IRPF

    Entre las campañas de información de la AEAT (en IRPF e IVA) se adjunta información técnica actualizada (a 27/03/2020) sobre el formato admitido de libros registros de IVA e IRPF que deberán emplearse con motivo de requerimientos realizados por la AEAT.

    Se establece el formato electrónico para la presentación de los Libros Registro de Facturas Expedidas, de Facturas Recibidas, y de Bienes de Inversión del IVA, así como los Libros Registro de Ventas e Ingresos, de Compras y Gastos, y de Bienes de Inversión del IRPF, con los siguientes objetivos:

    • Homogeneizar el formato que puede ser requerido por las oficinas de gestión tributaria para seguridad de los obligados tributarios, sus asesores y empresas de desarrollo.  (Formato XLS o CSV)
    • Agilizar la tramitación de las devoluciones objeto de comprobación.

    Dentro de la opción de “Información Técnica” de los portales de IVA y de Renta, podrá encontrar las preguntas más frecuentes que se han planteado en relación con estos Libros Registro del IVA y del IRPF.

    Se adjuntan vínculos:

  • MEDIDAS DE CARÁCTER FISCAL Y FINANCIERO POR EL CORONAVIRUS

    MEDIDAS DE CARÁCTER FISCAL Y FINANCIERO POR EL CORONAVIRUS

    Se detallan a continuación medidas de carácter esencialmente financiero – fiscal. Se destaca:

    •  Garantías de liquidez: Avales para empresas. ICO. Internacionalización PYMES
    • Suspensión de plazos en el ámbito tributario. AEAT. Catastro.
    • Medidas en materia de Contratación Pública

     

    Garantías de liquidez: Líneas de avales para empresas y autónomos. Ampliación de endeudamiento ICO. Cobertura aseguradora internacionalización

     

    AVALES

    Se aprueba una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos a través del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.

    Así, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación, Todo ello cumpliendo con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado.

     

    ICO

    Se amplía el  límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar los importes de las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos en 10.000 millones de euros

    Esto se llevará a cabo a través de las Líneas de ICO de financiación mediante la intermediación de las entidades financieras tanto a corto como a medio y largo plazo y de acuerdo con su política de financiación directa para empresas de mayor tamaño.

    El ICO adoptará las medidas que sean precisas, a través de sus órganos de decisión, para flexibilizar y ampliar la financiación disponible y mejorar el acceso al crédito de las empresas, preservando el necesario equilibrio financiero previsto en sus Estatutos.

     

    LÍNEA EXTRAORDINARIA DE COBERTURA ASEGURADORA

    Con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto ley, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, con las siguientes características:

    • Serán elegibles los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora, sin que sea necesario su relación directa con uno o varios contratos internacionales, siempre que respondan a nuevas necesidades de financiación y no a situaciones previas a la crisis actual.
    • Beneficiarios: las empresas españolas consideradas como Pequeñas y Medianas Empresas conforme a la definición del Anexo I del Reglamento UE 651/2014 de la Comisión, así como otras empresas de mayor tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas, en las que concurran las siguientes circunstancias:– Que se trate de empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización, al cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:
      a) empresas?en?las?que?el?negocio?internacional,?reflejado en?su?última?información? financiera disponible, represente al menos un tercio (33 %) de su cifra de negocios, o
      b) empresas?que?sean?exportadoras?regulares

      – Que la empresa se enfrente a un problema de liquidez o de falta de acceso a la financiación resultado del impacto de la crisis del COVID-19 en su actividad económica.

    • Quedan expresamente excluidas aquellas empresas en situación concursal o pre-concursal, así como aquellas empresas con incidencias de impago con empresas del Sector Público o deudas con la Administración, registrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.
    • El porcentaje de cobertura del riesgo de crédito en las operaciones suscritas bajo la presente Línea no superará el límite que pueda establecerse en cada momento de acuerdo con la normativa de la UE en materia de ayudas de Estado.

    Se recurrirá a mecanismos ágiles de decisión de las operaciones individuales que se imputen en la línea, así como el análisis del riesgo de cada operación se realizará, particularmente para las pequeñas y medianas empresas, con criterios de información y solvencia extraordinarios, en el marco de las condiciones del mercado generadas por la crisis sanitaria, mientras dure la misma.

    La línea se instrumentará en dos tramos de 1.000 millones de euros, entrando el segundo en vigor tras haberse verificado una ejecución satisfactoria del primer tramo.

    Las coberturas serán otorgadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE), S.M.E. en nombre propio y por cuenta del Estado.

     

    Suspensión de plazos en el ámbito tributario. AEAT. Catastro

     

    AEAT

    Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.

    Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

    Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

    El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

    El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.

    A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.

    El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

     

    CATASTRO

    Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020. Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

     

    Medidas en materia de Contratación Pública

     

    CONTRATOS PÚBLICOS DE SERVICIOS Y DE SUMINISTROS DE PRESTACIÓN SUCESIVA

    Los CONTRATOS PÚBLICOS DE SERVICIOS Y DE SUMINISTROS DE PRESTACIÓN SUCESIVA, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley , cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

    La entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

    Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

    • Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
    • Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
    • Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
    • Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

     

    CONTRATOS PÚBLICOS DE SERVICIOS Y DE SUMINISTRO DISTINTOS

    En los CONTRATOS PÚBLICOS DE SERVICIOS Y DE SUMINISTRO DISTINTOS de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

    Adicionalmente, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Siempre previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

     

    CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS

    En los CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. Solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato.

    Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación al efecto

    Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:

    • Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
    • Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
    • Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.
    • Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato.

     

    CONTRATOS PÚBLICOS DE CONCESIÓN DE OBRAS Y DE CONCESIÓN DE SERVICIOS

    En los CONTRATOS PÚBLICOS DE CONCESIÓN DE OBRAS Y DE CONCESIÓN DE SERVICIOS vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

    Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados. La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo.

     

    Lo aquí previsto no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:

    • Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
    • Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
    • Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
    • Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

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  • DISPONIBLE LA MUESTRA ANUAL DE PATRIMONIO

    DISPONIBLE LA MUESTRA ANUAL DE PATRIMONIO

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria pone a disposición de los investigadores y usuarios la Muestra Anual de Patrimonio basada en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio (modelo D-714).

    Se trata de una muestra anual de microdatos anonimizados correspondiente a las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, que permite a los investigadores realizar evaluaciones de políticas tributarias mediante técnicas de microsimulación.

    Al estar cedidas las competencias normativas que posibilitan la coexistencia de tarifas y mínimos exentos distintos, así como bonificaciones y deducciones propias, y una aplicación de límites armonizada con la derivada del IRPF, este impuesto es idóneo para realizar ejercicios de simulación de política fiscal territorial.

    La muestra ofrece información sobre la riqueza patrimonial de las personas físicas, su distribución territorial y los diferentes activos que la componen, distinguiendo seis tipos de bienes y derechos susceptibles de valoración económica: bienes inmuebles, bienes afectos a actividad económica, bienes de capital mobiliario, seguros y rentas, bienes suntuarios y otros bienes y derechos de contenido económico.

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  • RESOLUCIÓN SOBRE EL CÁLCULO DEL REQUISITO DE MANTENIMIENTO DE PLANTILLA

    RESOLUCIÓN SOBRE EL CÁLCULO DEL REQUISITO DE MANTENIMIENTO DE PLANTILLA

    El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) publica una Resolución, unificadora de criterio, sobre una materia del Impuesto de Sociedades pero con trascendencia en otras áreas de la actividad empresarial, como es el CÁLCULO DEL REQUISITO DE MANTENIMIENTO DE PLANTILLA, regulado – en lo que al Impuesto de Sociedades se refiere – en la DA 12ª del RDLeg 4/2004 (impuesto de Sociedades), como requisito para la aplicación del tipo reducido del impuesto.

    Tras una inspección a un contribuyente sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, la única regularización que se lleva a cabo consistente en considerar improcedente que en esos dos ejercicios hubiera aplicado el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo. La entidad defendía que desde una interpretación de la norma armónica, conjunta y conexa con el ordenamiento en que se insertaba junto a la interpretación teleológica que debía tener presente que el objetivo del beneficio fiscal es el mantenimiento del empleo, la empresa había cumplido el requisito exigido por la norma, sin que el simple dato matemático o aritmético aisladamente considerado pudiera tener virtualidad.

    En el caso que nos ocupa, lo que se debate alcanza a la aplicación de lo dispuesto en la D.A. Duodécima “Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo” del T.R. de la Ley del I. s/ Soc. (R.D. Leg. 4/2004), cuyos apartados 2 y 3 disponían que:

    “2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior            (tipo reducido de gravamen)  está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

    Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

    Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

    En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

    3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

    Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.”.

    El TEAC, rechazando los argumentos empleados por la empresa resuelve con la siguiente fundamentación:

    Primero.-

    Porque, siendo uno de los obligados que puedan hacerlo, para aplicar el tipo impositivo reducido de la D.A. Duodécima del T.R. de la Ley del I. s/ Soc., el requisito que ha de ser cumplido es “que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009″; plantilla media para cuyo cálculo “se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa”.

    La norma habla repetidamente de plantillas medias, y esas plantillas no deben ser inferiores a las de los ejercicios precedentes, porque si lo son -inferiores- la entidad de que se trate no podrá aplicar el beneficio fiscal; y ello, la imposibilidad de aplicar el beneficio si las plantillas medias disminuyen, ocurrirá así aunque el número de trabajadores y la jornada laboral de estos permanezca igual, que es lo que entiende el T.E.A.R. de Madrid.

    En tal sentido, pensemos en una empresa que tiene un cierto número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, y que mantiene ese número de trabajadores ejercicio tras ejercicio, pero que en cada ejercicio, y por las razones que sea, trabaja un mes [o una semana] menos que en el ejercicio precedente, como quiera que con ello su plantilla media disminuiría ejercicio a ejercicio, esa empresa no podría aplicar el beneficio fiscal que nos ocupa.

    Y segundo.- 

    Porque esa norma ha de cumplirse de manera objetiva, siendo irrelevante la intención o motivo de la entidad a la hora de cumplirla o de no hacerlo. 

    Pensando que esa D.A Duodécima la introdujo la Ley 26/2009, de P.G.E. para el 2010, en lo más virulento de la última crisis económica, la finalidad de la norma y el fin que pretendió el legislador al dictarla son diáfanos; pero, una vez que la norma pasó a estar vigente, la intención o motivo por la que una entidad se la aplicaba, y cumplía lo por ella dispuesto eran irrelevantes: si mantenía su plantilla media tenía derecho a disfrutar del beneficio, aunque se tratara de una empresa totalmente despreocupada de los intereses generales y de la problemática del desempleo; mientras que otra empresa que no consiguiera mantener su plantilla media, y aunque tuviera la más alta preocupación social y el mayor interés en que su plantilla no disminuyera, no podía disfrutar del tipo reducido.”

    Por ello se concluye que a aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo) requiere el efectivo mantenimiento o incremento de la plantilla media conforme al método establecido en dicho precepto, con independencia de las causas que hayan determinado su incumplimiento por parte del contribuyente. 

    Resolución

  • NOVEDADES TRIBUTARIAS Y FISCALES

    NOVEDADES TRIBUTARIAS Y FISCALES

    En el último BOE del año 2019 se publicó diversa normativa de carácter fiscal – fundamentalmente de carácter formal – de IVA, Renta de no residentes, Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados e Impuestos especiales.

    Sin perjuicio de su desarrollo más detallado posteriormente, se adelanta que se recogen fundamentalmente cambios en los distintos Modelos oficiales de liquidación y autoliquidación, así como de los requisitos formales de cumplimentación y presentación de los mismos.

    Impuesto sobre el Valor Añadido

    Se aprueba el modelo 318, “Impuesto sobre el Valor Añadido. Regularización de las proporciones de tributación de los periodos de liquidación anteriores al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios” y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

    Más información

    Impuestos especiales

    Se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales sobre marcas fiscales previstas para bebidas derivadas.

    Más información

    Impuestos

    Se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

    Más información

    Impuesto sobre el Valor Añadido. Procedimientos administrativos

    Se modifican la Orden por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Orden por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

    Más información

    Impuesto sobre la Renta de no Residentes

    Se modifica la Orden por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

    Más información

    Impuestos. Información tributaria

    Se modifican:

    • La Orden por la que se aprueban los modelos 123, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso y los modelos 193, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, y los modelos 124, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso y los modelos 194, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los citados Impuestos derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
    • La Orden por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios.
    • La Orden por la que se aprueba el modelo 196, sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras.
    • La Orden por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario
    • La Orden por la que se aprueba el modelo 280, “Declaración informativa anual de Planes de Ahorro a Largo Plazo”.
    • La Orden por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas.
    • Y la Orden por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

    Más información

  • PUBLICADO EL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IRPF Y EL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IVA PARA 2020

    PUBLICADO EL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IRPF Y EL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IVA PARA 2020

    No hay novedades en relación a la Orden del pasado ejercicio, que desarrollaba la misma materia en el año en curso (2019)

    Así, esta Orden mantiene la estructura de la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2020 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

    Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden también mantiene, para 2020, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.

    Por último, se mantiene para este período la reducción sobre el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.

    Más información

  • CAMBIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE DOMICILIACIÓN DEL PAGO DE DETERMINADAS DEUDAS CUYA GESTIÓN TIENE ATRIBUIDA LA AGENCIA TRIBUTARIA

    CAMBIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE DOMICILIACIÓN DEL PAGO DE DETERMINADAS DEUDAS CUYA GESTIÓN TIENE ATRIBUIDA LA AGENCIA TRIBUTARIA

    Se publica en el BOE del 28/03/2019 la Orden HAC/350/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

     

    Entrada en vigor y aplicabilidad (df única)

     

    – En general: el día siguiente al de su publicación en el BOE (29-03-19).

     – Respecto de la domiciliación de aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias, concedidos por los órganos competentes de las Delegaciones de Economía y Hacienda: únicamente será aplicable para los vencimientos posteriores al día 1 de julio de 2019, siempre y cuando se hayan completado las adaptaciones necesarias por parte de la Administración, y en todo caso para los vencimientos posteriores al 1 de octubre.

     

    Antecedentes


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  • NOVEDADES EN LA CAMPAÑA DE LA RENTA 2018

    NOVEDADES EN LA CAMPAÑA DE LA RENTA 2018

    La Campaña de la Renta comenzó el pasado 2 de abril, para la presentación por Internet y por teléfono, y se prolongará hasta el día 1 de julio.

     

    ¿Quién debe presentar la declaración del IRPF?

     

    Están obligados a presentar declaración por el IRPF, quienes hayan obtenido en 2018 rentas superiores a las siguientes cuantías, con carácter general:

    1. Rendimientos íntegros del trabajo (sueldos, salarios, pensiones…) con los siguientes límites:
    • Con carácter general, el límite es 22.000 € anuales, si proceden de un único pagador. También se aplica si se han percibido de varios pagadores cuando:
    • La suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en conjunto, 1.500 € anuales.
    • Sus únicos rendimientos del trabajo consistan en pensiones de la Seguridad Social y demás prestaciones pasivas y que el tipo de retención aplicable se haya determinado por el procedimiento especial, establecido reglamentariamente.
    • El límite se establece en 12.643 € anuales (12.000 € para fallecidos antes del 5 de julio de 2018) cuando:
    • Procedan de más de un pagador, si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superan 1.500 € anuales.
    • Se hayan percibido pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos.
    • El pagador de los rendimientos no esté obligado a retener
    • Se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
    1. Rendimientos íntegros del capital mobiliario (dividendos de acciones, intereses de cuentas…) y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta (por transmisiones de bienes, de acciones y fondos de inversión, ciertos premios…) con el límite conjunto de 1.600 € anuales. Se excluyen de este límite las ganancias patrimoniales de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
    1. Rentas inmobiliarias imputadas (por la propiedad de ciertos inmuebles no arrendados distintos de la vivienda habitual…), rendimientos íntegros de Letras del Tesoro, subvenciones para la adquisición de vivienda de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas con el límite conjunto de 1.000 € anuales.

    No tendrán que declarar quienes obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, del capital (mobiliario e inmobiliario – por arrendamiento de bienes inmuebles…), de actividades económicas (empresarios, profesionales…) y ganancias patrimoniales, sujetas o no a retención, cuando su suma no exceda de 1.000 € ni quienes hayan tenido pérdidas patrimoniales inferiores a 500€.

    No obstante, aun no superando los importes anteriores, deberán presentar declaración los contribuyentes que quieran beneficiarse de:

    • Deducción por inversión en vivienda habitual (para adquisiciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012).
    • Deducción por cuenta ahorro-empresa.
    • Deducción por doble imposición internacional.
    • Reducciones en la base imponible por aportaciones a sistemas de previsión social

     

    ¿Cómo consigo el borrador?

     

    El borrador se puede obtener desde el 2 de abril hasta el 1 de julio de 2019:

    • Plan “LE LLAMAMOS”.
      La Agencia Tributaria confecciona y presenta tu Renta por teléfono.
      Se debe pedir cita por Internet o en los teléfonos:

      901 12 12 24 o 91 535 73 26 (servicio automático)
      901 22 33 44 o 91 553 00 71 (atención personal)

    A través de este servicio, el contribuyente solicita un día y hora para que la Agencia Tributaria se ponga en contacto con telefónicamente y le ayude a confeccionar y presentar la declaración. Estos servicios, en todo caso, están condicionados a determinados tipos de declaración y niveles de ingresos.

    • Aplicación móvil (app) “Agencia Tributaria”
    • Internet
      En www.agenciatributaria.es “Servicio de tramitación borrador/declaración” por Renta WEB con, certificado electrónico, DNI e Cl@ve PIN o nº de referencia.
      La referencia se puede obtener hasta el 1 de julio:

      Con certificado electrónico, DNIe y Cl@ve PIN
      Con la aplicación móvil (app) “Agencia Tributaria”
      Con el servicio RENØ por Internet

     

    ¿Cómo presentar el borrador?

     

    • Internet
    • Por teléfono con el Plan “Le Llamamos”
    • App “Agencia Tributaria”
    • Personalmente
      Se puede solicitar cita previa por Internet, por la ‘app’ o vía telefónica desde el próximo 9 de mayo y podrán confeccionar sus declaraciones presencialmente desde el 14 de mayo.
      La fecha límite para presentar las declaraciones en el caso de domiciliación bancaria es el 26 de junio, mientras que el 28 de junio es el último día para solicitar cita previa para atención telefónica o en oficinas.

     

    Principales novedades

     

    Se eleva el límite de exención de la obligación para no declarar a 12.643 euros, salvo en los casos en que el contribuyente haya fallecido antes del 5 de julio de 2018.

    Se incrementa la deducción por maternidad por gastos en guarderías. Se podrán deducir hasta 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la deducción hubiera satisfecho gastos de custodia del hijo menor de 3 años en guarderías o centros autorizados.

    Los ingresos correspondientes a las prestaciones de maternidad y paternidad cobrados en 2018 están exentos del pago de IRPF.

    Se incorpora la ampliación de la deducción por familia numerosa, hasta 600 euros anuales, por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido (a partir del cuarto hijo) para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial.

    Se incrementan los límites exentos de las becas públicas y de las concedidas por entidades sin fines lucrativos para cursar estudios reglados a partir del 1 de enero de 2018.

    Respecto de los premios de loterías, antes del 5 de julio de 2018 están exentos hasta los 2.500 euros, mientras que los celebrados después de esa fecha están exentos hasta los 10.000 euros.

    Esta será la primera campaña totalmente libre de papel. La opción de cumplimentar la declaración en casa y presentarla impresa ya no es válida.

    Más información