Categoría: CORONAVIRUS

  • RDLEY 19/2020. MORATORIA HIPOTECARIA Y TELECOMUNICACIONES

    RDLEY 19/2020. MORATORIA HIPOTECARIA Y TELECOMUNICACIONES

    En el BOE del 27 de mayo de 2020 – y con entrada en vigor al día siguiente de su publicación –  el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, establece una serie de medidas en materia de moratoria hipotecaria y sector de las telecomunicaciones.

     

    Medidas de flexibilización del fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electrónicas. Portabilidad.

     

    • Se establece a los operadores de comunicaciones electrónicas la obligación de ofrecer un fraccionamiento y aplazamiento de la deuda en la que hayan podido incurrir sus abonados correspondiente a las facturas pasadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del estado de alarma hasta el 30 de junio de 2020.
      El fraccionamiento y aplazamiento de la deuda ha de ser lineal a lo largo de los meses aplazados, el plazo para realizar los pagos fraccionados será de seis meses, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior, y no se podrán devengar intereses de demora ni se exigirán garantías para el fraccionamiento y aplazamiento.

     

     

    Medidas relativas a la moratoria hipotecaria y no hipotecaria

     

    Con el objetivo de favorecer la aplicación de medidas y acuerdos de aplazamiento de los pagos de créditos y préstamos con un alcance más aún más amplio que el inicialmente previsto en las moratorias legales y con carácter complementario a estas, este real decreto-ley incorpora un régimen especial para los acuerdos de moratoria alcanzados entre las entidades prestamistas y sus clientes, ampliando el colectivo de personas beneficiarias de un aplazamiento de sus deudas, más allá de los económicamente vulnerables, y permitiendo a estos últimos prolongar el aplazamiento una vez finalizado el período de duración de la moratoria legal.

     

    Tres tipos posibles de moratoria

     

    • La primera es la que se produce por ministerio de la ley, operando en el contrato de préstamo los efectos de las previsiones de los artículos 3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (moratoria hipotecaria), y en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (moratoria no hipotecaria). Estamos en este caso en lo que denominamos «moratoria legal».

     

    • El segundo tipo de moratoria sería la pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los Acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas, a través de sus asociaciones representativas. A estas moratorias el presente real decreto-ley les asocia unas consecuencias sobre la base de la necesidad de agilizar los trámites para su concesión y procurar una extensión rápida de sus efectos entre los prestatarios. Estas moratorias convencionales amparadas en un acuerdo sectorial se regulan en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera.

     

    • El tercer tipo de moratorias serían aquellas que, amparadas en el principio de libertad de pactos del 1.255 del Código Civil son acordadas por las partes, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera. Ello no obstante, las que se formalicen con los deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica definida en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, aplicarán las condiciones de duración, efecto inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiarán de la correspondiente bonificación de honorarios registrales y notariales y de la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados.

     

    Medidas acordadas

     

    • Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiación de clientes afectados por la crisis del coronavirus.

     

    • Disposiciones generales sobre las moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial.

     

    • Régimen excepcional de formalización de las moratorias convencionales suscritas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

     

    • Disposición transitoria primera. Moratorias acogidas a un Acuerdo marco sectorial y suscritas con anterioridad a la entrada en vigor esta norma.

     

    • Se deroga el apartado 2º del artículo 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, relativo a la escrituras públicas de moratorias hipotecarias, que podrán volver a formalizarse con normalidad.

     

    • Se añade a la D.A. 15ª. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible distinto, prevista en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, un apartado 5º:

    «5. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria legal conforme a la presente disposición.»

    Real Decreto completo

  • RDLEY 19/2020. NUEVAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

    RDLEY 19/2020. NUEVAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

    En el BOE del 27 de mayo de 2020 – y con entrada en vigor al día siguiente de su publicación –  el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, establece una serie de medidas tributarias.

     

    Impuesto sobre Sociedades

     

    En el artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, se prevén medidas en relación con la presentación de este impuesto para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

    Estos contribuyentes, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir  25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

    Si las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración a la finalización de dicho plazo, se realizará con las cuentas anuales disponibles.

    A estos efectos, se entenderá por “cuentas anuales disponibles”:

    • Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.

     

    • Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

    En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

     

    • La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
      La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

     

    • En los casos no comprendidos en la letra anterior, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

    A los efectos de lo dispuesto en este apartado, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo 12, se aplicará el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de la nueva autoliquidación.

    No obstante lo anterior, cuando de la rectificación a la que se refiere el segundo punto del apartado anterior resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

    Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este artículo podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo.

     

    Publicidad de incumplimientos tributarios

     

    La publicación a que se refiere el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, derivada de la concurrencia a fecha 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusión en aquel, se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.

     

    Aplazamiento de deudas tributarias y de deudas derivadas de declaraciones aduaneras

     

    Se establece la ampliación del plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos previstos en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo y del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

    “Las modificaciones del apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y del apartado 6 del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7/2020, de 12 de marzo, y 11/2020, de 31 de marzo”.

     

    • Se modifica el apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, ampliando el plazo en que no se devengarán intereses de demora derivados del aplazamiento de deudas tributarias: Será durante el plazo de los cuatro primeros meses. (pasa de 3 meses a 4 meses).

     

    • Se modifica el apartado 6 del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzoampliando el plazo en que no se devengarán intereses de demora derivados del aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras: Será durante el plazo de los cuatro primeros meses. (pasa de 3 meses a 4 meses).

     

    Impuesto sobre Transimisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

     

    Se añade un nuevo número 29) en el apartado B) del artículo 45.I del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,  (beneficios fiscales – exenciones) que tendrá la siguiente redacción:

    «29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.»

    Real Decreto completo

  • RDLEY 19/2020. NUEVAS MEDIDAS EN EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

    RDLEY 19/2020. NUEVAS MEDIDAS EN EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

    Se publica en el BOE del 27 de mayo de 2020 – y con entrada en vigor al día siguiente de su publicación –  el  Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, establece una serie de medidas en materia de empleo y SS, realizándose ajustes técnicos a las medidas urgentes adoptadas en materia de Seguridad Social para mitigar el impacto del COVID-19, a la luz de los problemas de interpretación que se estaban identificando en su aplicación.

     

    Cese de actividad y exoneraciones

     

    Se ajustan algunas imprecisiones de los artículos 17 y 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con la finalidad de, aclarar:

    • Aspectos presupuestarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad

     

    • El régimen aplicable a las exoneraciones, precisando que no es posible aplicar exoneraciones en las cotizaciones de empresas sometidas a ERTEs vinculados al COVID-19 sin cumplir el requisito de suministrar por medios electrónicos los datos relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como los referidos a la cotización y recaudación.

     

    Prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos

     

    Se ajusta la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos prevista en el art. 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. Y ello con la finalidad de aclarar que es el propio acceso extraordinario a la prestación el que responde a la crisis sanitaria del COVID-19, sin que corresponda a los artistas acreditar que su situación concreta de falta de actividad deriva de la misma.

    Igualmente, se elimina el requisito de encontrarse en el periodo de inactividad voluntaria, suprimiendo el coste que ello supondría para el trabajador y simplificando la tramitación y reconocimiento de la prestación. También se explicita, en aras de la seguridad jurídica, que es posible suspender el cobro de la prestación, para realizar trabajos por cuenta propia o ajena, y reanudarlo después.

     

    Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios

     

    Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, recuperando la expresa mención a que en el caso de las explotaciones con más de un titular se pueda contratar proporcionalmente a más trabajadores a efectos de poder quedar incluido en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. Con esta medida se trata de favorecer que las explotaciones familiares puedan dimensionarse adecuadamente.

    Al compartir varios titulares la misma explotación, se permite que el número de trabajadores se ajuste, de forma que además de los dos trabajadores pueda incrementarse en un trabajador más por cada nuevo titular (en la modalidad de bases diarias, 273 horas equivalentes) y evitar que con ello tengan que salir del sistema especial de cotización, pues todos ellos son pequeños agricultores.

     

    Formulación y rendición de cuentas anuales para las mutuas

     

    Se procede a modificar el art. 48.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 al objeto de precisar que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se someten al mismo régimen que las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal en lo relativo al régimen aplicable a la formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019.

     

    Medidas urgentes en materia de empleo agrario

     

    Se modifica el art. 3 del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario con el fin de realizar una precisión terminológica, y el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, al objeto de incorporar las necesarias referencias al Instituto Social de la Marina.

     

    Silencio administrativo del FOGASA

     

    Se incluye una regulación específica sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía salarial previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que, señalándose que el plazo de tramitación sea de tres meses, se dispone el silencio administrativo estimativo para el caso de que no se hubiera resuelto en plazo, bien que constreñido al reconocimiento de las obligaciones en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias de esa prestación y por la cuantía que resulte por aplicación de los límites previstos en dicho artículo. Y ello para evitar que personas que en ningún caso puedan ser beneficiarias obtengan este tipo de prestaciones y también evitar que los solicitantes puedan percibir cantidades por encima de los límites máximos previstos en la ley.

     

    Reconocimiento como accidente de trabajo de las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal de centros sanitarios o socio-sanitarios que hayan contraído COVID-19

     

    Se dispone el reconocimiento como accidente de trabajo de las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios y que, en el ejercicio de su profesión, hayan contraído COVID-19 durante cualquiera de las fases de la pandemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios.

     

    Mantenimiento del empleo de jóvenes extranjeros

     

    Por otro lado, el citado Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, ha reconocido de forma automática el derecho a trabajar a aquellos jóvenes extranjeros cuyo estatuto regular en el país no lleva aparejado este. Estos jóvenes están contribuyendo, con su trabajo, al sostenimiento de un sector esencial durante la crisis del COVID-19. Además, con base en este real decreto-ley, muchos de ellos están teniendo una primera oportunidad laboral que contribuye, de forma clave, en la inclusión de estos jóvenes, especialmente, de aquellos respecto a los que un servicio de protección de menores hubiese ostentado su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda durante su minoría de edad.

    Por eso, es necesario arbitrar una vía que permita a estos jóvenes mantener su derecho al trabajo, tras la finalización de la vigencia del real decreto-ley del sector agrario. A tal fin, la disposición adicional segunda de este real decreto-ley introduce una vía específica que les permitirá, cuando hayan sido contratados en el sector agrario con base en el artículo 2.1.d) del meritado Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, y tras la finalización de su vigencia, acceder a una autorización de residencia y trabajo, válida en todo el territorio nacional y sin límites sectoriales o de actividad y sin aplicación de la situación nacional de empleo. Esta autorización tendrá una vigencia de dos años, renovable por otros dos. Todo ello sin perjuicio de que, para el acceso a la residencia de larga duración, se tendrán en cuenta todos los periodos de residencia, legal y continuada, con esta u otras autorizaciones de las que haya sido titular.

     

    Excepción a la limitación del gasto en la Administración del Estado

     

    En la disposición adicional primera se establece como excepción a la limitación del gasto en la Administración del Estado el abono de la cantidad asignada al ejercicio 2020 en el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, de 12 de marzo de 2018.Por su parte, se contemplan en el contexto actual varias aportaciones del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.

    Real Decreto completo

  • ACTUALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE PRL

    ACTUALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE PRL

    Nueva actualización del documento “Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al coronavirus (SARS-COV-2)”, en la web del Ministerio de Sanidad a fecha de 22 de mayo.

    La nueva versión ha adecuado este Procedimiento a la “Estrategia de diagnóstico, vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de covid-19 indicadores de seguimiento” que fue trasladada al BOE mediante la Orden SND/404/2020, de 11 de mayo, de medidas de vigilancia epidemiológica de la infección por SARSCoV?2 durante la fase de transición hacia una nueva normalidad. Esta Estrategia establece que el objetivo en esta etapa es la detección precoz de cualquier persona que pueda tener infección activa y que, por tanto, pueda transmitir la enfermedad.

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  • SE RETOMAN LAS OBRAS EN EDIFICIOS HABITADOS

    SE RETOMAN LAS OBRAS EN EDIFICIOS HABITADOS

    Aunque ya lo reflejamos en un post anterior sobre la Orden del 23 de mayo, dicha norma, en su Artículo tercero, modifica la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

    Se introduce una Disposición adicional quinta en dicha Orden – aplicable a las unidades territoriales en FASE 2 (como es el caso de Aragón) – con el siguiente contenido:

    “Condiciones para el desarrollo de actividades relacionadas con obras de intervención en edificios.

    1. Se levanta la suspensión de las actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes establecida por la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad.

    2. En la realización de las obras a que se refiere el apartado anterior se garantizarán en todo caso las medidas adecuadas de higiene y la distancia mínima de seguridad entre personas de dos metros.”

    Es decir, desde el día 25 de mayo, se pueden llevar a cabo obras en edificios existentes habitados, garantizando en todo caso las medidas adecuadas de higiene y la distancia mínima de seguridad entre personas de dos metros.

    Se pone así final a una de las limitaciones que – en sus sucesivas reformas parciales y junto con el uso de vehículos – había ocasionado más dudas en las asesorías.

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  • LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS EN PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PERSONAL DOCENTE

    LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS EN PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PERSONAL DOCENTE

    Como en anteriores normas y otros Departamentos de la Comunidad Autónoma, se acuerda ahora el levantamiento de la suspensión de los plazos y los términos administrativos de los siguientes procedimientos en materia de personal docente que no suponen compromiso de gasto:

    • Procedimiento de nueva baremación de las listas de espera de aspirantes a puestos de trabajo en régimen de interinidad de determinadas especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Catedráticos de Música y Artes Escénicas, en el ámbito de gestión del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, convocada por Resolución de 13 de noviembre de 2019, de la Directora General de Personal (“Boletín Oficial de Argón”, número 230, de 25 de noviembre).

     

    • Procedimientos de ampliación de lista convocadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 31/2016, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, en el que se faculta a la Administración para efectuar convocatorias de procedimientos de ampliación de listas de espera para la cobertura de puestos de trabajo.

     

    • Procedimientos para la cobertura de plazas mediante comisión de servicios, incluidas las comisiones humanitarias reguladas en el Decreto 20/2000, de 18 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el procedimiento para autorizar comisiones de servicio por motivos humanitarios en el ámbito funcional docente no universitario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

     

    • Procedimientos para la concesión de licencias por estudio no remuneradas.

    Orden completa

  • SE MODIFICAN ALGUNOS ASPECTOS DE LAS ÓRDENES SOBRE LA FASE 1 Y FASE 2

    SE MODIFICAN ALGUNOS ASPECTOS DE LAS ÓRDENES SOBRE LA FASE 1 Y FASE 2

    De entre las modificaciones que – en diversas Ordenes – introduce esta norma (publicada en el BOE 23/05/2020 y con entrada en vigor y efectos desde las 00:00 horas del día 25 de mayo de 2020 y que mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas), destacamos las siguientes.

     

    Modificación de la Orden reguladora de la FASE 1 y determinación de las unidades territoriales afectadas

     

    Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la Fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

    • Se modifica el Anexo de la citada norma, determinando las nuevas Unidades Territoriales en las que continúa vigente la Fase 1
    • Se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas en las unidades territoriales previstas en el apartado quince del anexo de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo
    • En el caso de establecimientos y locales comerciales que se encuentren dentro de parques o centros comerciales, podrán proceder a su reapertura al público siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o inferior a 400 metros cuadrados o acoten la misma a este umbral, y cuenten con acceso directo e independiente desde el exterior del parque o centro comercial.
    • Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, podrán modificar el porcentaje de aforo previsto en el apartado 1 de este artículo, siempre que el mismo no sea inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento.»
    • Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas. Con especialidades en algunas unidades territoriales.
    • No serán de aplicación a los desplazamientos de la población infantil y a la práctica de la actividad física no profesional las limitaciones respectivamente previstas en los artículos 3.1 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, y 2.3 de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, debiendo sujetarse la práctica de las dichas actividades a lo establecido en el artículo 7.2 de la presente orden.»
    • Condiciones para el desarrollo de actividades relacionadas con obras de intervención en edificios:

    Se levanta la suspensión de las actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes establecida por la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad.

    En la realización de las obras a que se refiere el apartado anterior se garantizarán en todo caso las medidas adecuadas de higiene y la distancia mínima de seguridad entre personas de dos metros.

    • ANEXO Unidades territoriales en FASE 1:

    En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Granada y Málaga.

    En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

    En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Toledo, Albacete y Ciudad Real.

    En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Lleida, Catalunya Central y Barcelona (Metropolità Nord, Metropolità Sud y Barcelona ciudad).

    En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.

    En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.

     

    Modificación de la Orden reguladora de la FASE 2 y determinación de las unidades territoriales afectadas (Fase en la que se encuentra, desde este próximo lunes, Aragón)

     

    Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.  

    • Terrazas al aire libre

    Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, podrán modificar el porcentaje de aforo, así como el relativo a la ocupación de las terrazas al aire libre previstos en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, siempre que los mismos no sean inferiores al treinta por ciento ni superiores al cincuenta por ciento, respectivamente.

    • Visitas a viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores

    Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas podrán permitir en su ámbito territorial la realización de visitas a los residentes de viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores, así como la realización de paseos por los residentes. Corresponderá a las comunidades autónomas y a las ciudades autónomas establecer los requisitos y condiciones en las que se deben realizar dichas visitas y paseos.

    • Actividades al aire libre

    El público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cuatrocientas personas. No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, en las unidades territoriales contempladas en el apartado 13 del anexo, no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cien personas

    • Uso de las playas:

    El tránsito y permanencia en las playas, así como la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, se realizarán en los términos previstos en esta orden, siempre que en este último caso se puedan desarrollar individualmente y sin contacto físico, y que se mantenga una distancia mínima de dos metros entre los participantes.

    Se permite el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares. Su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

    Los bañistas deberán hacer un uso responsable de la playa y sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones y normas establecidas por las autoridades sanitarias.

    La ubicación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de modo que se garantice un perímetro de seguridad de dos metros con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de bañistas convivientes o que no superen el número máximo de personas previsto en esta orden. Las tumbonas de uso rotatorio deberán ser limpiadas y desinfectadas cuando cambie de usuario.

    Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso, que en todo caso será gratuito, como de aforo en las playas a fin de asegurar que se respeta la distancia interpersonal de, al menos, dos metros entre bañistas. Asimismo, a efectos de garantizar su disfrute por el mayor número posible de personas en condiciones de seguridad sanitaria, podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras a facilitar el control del aforo de las playas. A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada bañista será de aproximadamente cuatro metros cuadrados. Para dicho cálculo se descontará de la superficie útil de la playa, como mínimo, una franja de seis metros a contar desde la orilla en pleamar.

    Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para ello sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.

    Se recordará a los usuarios mediante cartelería visible u otros medios las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

    Las actividades de hostelería y restauración que se realicen en las playas, incluidas las descubiertas, con concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, se regirán por lo establecido en esta orden para el régimen de hostelería y restauración, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable. Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualesquiera otros elementos deportivos o de recreo deberán cumplir con los dispuesto en las órdenes específicas para comercio minorista y, de modo particular, en todo lo que se refiere a higiene y desinfección. Todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso.

    • Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza y otras actividades de ocio

    Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de hasta veinte personas.

    • Condiciones para la reapertura de los parques naturales

    Se podrá proceder a la reapertura de los parques naturales siempre que no se supere el veinte por ciento de su aforo máximo permitido.

    • Condiciones para la reapertura de los teleféricos:

    Se podrá proceder a la reapertura de los teleféricos siempre que, en cada cabina, no se supere el cincuenta por ciento de su ocupación máxima permitida.

    Para el desarrollo de esta actividad, será necesario llevar a cabo una limpieza y desinfección de la instalación con carácter previo a su reapertura. Asimismo, se deberá proceder a la limpieza y desinfección diaria de la misma en los términos previstos en el artículo 6.

    Cuando en las cabinas existieran asientos, los usuarios deberán permanecer siempre sentados, guardando una distancia de separación de al menos un asiento entre personas o grupos de no convivientes. En el caso de cabinas que no cuenten con asientos, en el suelo se deberán utilizar vinilos de señalización, u otros elementos similares, indicando la distancia mínima de seguridad.

    Se deberá poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada de la instalación, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.»

    • Medidas de flexibilización en el ámbito educativo y de la formación:

    Las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.

    Asimismo, las administraciones educativas podrán decidir mantener las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible, y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.

    Otras actividades educativas o de formación:

      • Los centros educativos y de formación no previstos en el artículo anterior, tales como autoescuelas o academias, podrán disponer la reanudación de su actividad presencial, siempre que no se supere un tercio de su aforo. Asimismo, deberán priorizar, siempre que sea posible, las modalidades de formación a distancia y “on line”.
      • Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas para los establecimientos y locales comerciales de carácter minorista en el artículo 13.
      • Los centros educativos y de formación deberán poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
      • En el caso de las clases prácticas de conducción será obligatorio el uso de mascarillas en el vehículo de prácticas, tanto por el profesor o profesora como por el alumno o alumna. Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior conforme a lo previsto en la Orden.
    • ANEXO Unidades territoriales en FASE 2:

    En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.

    En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.

    En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.

    En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera

    En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.

    En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.

    En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.

    En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.

    En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.

    En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.

    En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.

    En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.

    En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

    En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.

    La Ciudad Autónoma de Ceuta.

    La Ciudad Autónoma de Melilla.

     

    Modificación de la Orden en materia de movilidad

     

    Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.

    Se autorizan los vuelos locales de aviación privada realizados en el ámbito de la misma isla

    También modifica la norma otras Ordenes ministeriales:

    • Orden SND/271/2020, de 19 de marzo, por la que se establecen instrucciones sobre gestión de residuos en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
    • Orden TMA/379/2020, de 30 de abril, por la que se establecen criterios de aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en las actividades formativas de personal ferroviario, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

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  • PRÓRROGA EN LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS INTERIORES TERRESTRES, AÉREAS Y MARÍTIMAS

    PRÓRROGA EN LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS INTERIORES TERRESTRES, AÉREAS Y MARÍTIMAS

    Prórroga de los controles restablecidos temporalmente en las fronteras interiores

     

    Se prorrogan los controles restablecidos temporalmente en las fronteras interiores terrestres, aéreas y marítimas desde las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020 y durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

    Entrada permitida

    Solo se permitirá la entrada en el territorio nacional a través de las fronteras interiores a las siguientes personas:

    • Ciudadanos españoles.
    • Residentes en España, que deberán acreditar su residencia habitual.
    • Residentes en otros Estados miembros o Estados asociados Schengen que se dirijan a su lugar de residencia.
    • Trabajadores transfronterizos.
    • Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan a ejercer su actividad laboral.
    • Quienes vayan a permanecer en territorio español por cualquier otro motivo exclusivamente laboral, incluidos los trabajadores de temporada, siempre que se acredite documentalmente.
    • Aquellas que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad.

    Excepciones

    Queda exceptuado de estas restricciones el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de sus funciones oficiales.

    Transporte de mercancías

    Estas medidas no son aplicables al transporte de mercancías, incluyendo los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera, y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que estas personas tengan asegurada la inmediata continuación del viaje.

    Para evitar recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada, se colaborará con los operadores de transporte de viajeros y con las autoridades de los demás Estados miembros y Estados Asociados Schengen al objeto de impedir el viaje.

     

    Modificación de las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de otros países a su llegada a España

     

    Se modifica la Orden SND/403/2020, de 11 mayo, condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de otros países a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y se permiten los desplazamientos desde su lugar de cuarentena (14 días) aplicable a los que lleguen a España, además de los casos ya previstos, también cuando sea para realizar una actividad laboral de carácter esencial, de acuerdo con lo previsto en el anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable.

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  • PRÓRROGA DE LA LIMITACIÓN DE ENTRADA EN ESPAÑA A TRAVÉS DE LOS PUERTOS Y AEROPUERTOS DESIGNADOS

    PRÓRROGA DE LA LIMITACIÓN DE ENTRADA EN ESPAÑA A TRAVÉS DE LOS PUERTOS Y AEROPUERTOS DESIGNADOS

    Con efectos desde las 00:00 horas del día 24 de mayo, y hasta la finalización del estado de alarma, se prorrogan la Orden TMA/410/2020, de 14 de mayo, y la Orden TMA/415/2020.

    Así, se prorroga, la limitación de entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puertos y aeropuertos designados en dichas normas y que son los siguientes:

    • Aeropuertos de «Josep Tarradellas Barcelona-El Prat», «Gran Canaria», «Adolfo Suárez Madrid-Barajas», «Málaga-Costa del Sol», «Palma de Mallorca», «Sevilla», «Menorca», «Ibiza», «Lanzarote-César Manrique», «Fuerteventura», «Tenerife Sur», «Alicante-Elche» y «Valencia».

     

    • Puertos de Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife, Valencia y Vigo.

    La única modificación introducida en la normativa hace referencia al tema de habilitaciones cuando se acuerde conjuntamente con una comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de alguna de las medidas previstas en la presente Orden, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma, por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana: se modificará o actualizará el listado de los puntos de entrada indicados de acuerdo con la propuesta realizada a tales efectos por el Ministerio de Sanidad.

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  • ANÁLISIS DE LA NUEVA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA

    ANÁLISIS DE LA NUEVA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA

    La prórroga se extenderá desde las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 y se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes.

    Destacamos los más relevantes de la Resolución, y muy especialmente el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, administrativos y de prescripción y caducidad, con efectos desde el 1 y 4 de junio.

     

    Autoridad competente delegada

     

    La autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, será el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, y con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas.

     

    Procedimiento para la desescalada

     

    • Las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades sanitarias.

     

    • Ministro de Sanidad, podrá acordar la progresión y regresión de las fases y medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, siguiendo el procedimiento del RD 463/2020

     

    Acuerdos con las comunidades autónomas y tratamiento de los enclaves

     

    • En el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma. En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.

     

    • Aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a comunidad autónoma distinta a la de aquellos.

     

    Pérdida de efectos de las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma

     

    La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.

     

    Flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la formación

     

    Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, y en el supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas. Durante este periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y “on line”, siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.

     

    Plazos procesales, administrativos y de prescripción y caducidad

     

    • Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de PLAZOS PROCESALES. Se alzará la suspensión en esa misma fecha.

     

    • Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de PLAZOS ADMINISTRATIVOS. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

     

    • Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD de derechos y acciones. Se alzará la suspensión en esa misma fecha.

    Real Decreto completo