Autor: FEMZ

  • NUEVO CAMBIO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES

    NUEVO CAMBIO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del citado RD 463/2020, de declaración del estado de alarma, el Ministro de Sanidad dictó la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios. Dicha orden tiene por objeto la identificación como servicios esenciales de un conjunto de centros, servicios y establecimientos sanitarios a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, y en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales. Como consecuencia de las diferentes modificaciones operadas en orden a posibilitar la prórroga de la vigencia de los distintos permisos y licencias, condicionados a la emisión previa del correspondiente informe de aptitud psicofísica, procede excluir la consideración de esencial de los centros de reconocimiento.

    Así, como se indica en el ANEXO de la norma, se relacionan como esenciales los siguientes centros, servicios y establecimientos sanitarios:

    C.1 Hospitales (centros con internamiento).

    C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento encuadrados en alguna de las siguientes tipologías:

    C.2.1 Consultas médicas.

    C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios.

    C.2.3 Centros de atención primaria. C.2.4 Centros polivalentes.

    C.2.5 Centros especializados con el siguiente detalle:

    C.2.5.1 Clínicas dentales: ante situaciones de urgencia.

    C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida: únicamente ante procesos programados o ya iniciados.

    C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo.

    C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria: ante situaciones de urgencia.

    C.2.5.5 Centros de diálisis.

    C.2.5.6 Centros de diagnóstico.

     C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

    C.2.5.8 Centros de transfusión.

    C.2.5.9 Bancos de tejidos.

    C.2.5.11 Centros de salud mental.

    C.2.5.90 Otros centros especializados: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

    C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto sean considerados como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

    C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el servicio se ubique en una organización considerada como esencial o sean considerados como esenciales por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

    Establecimientos sanitarios:

    E.1 Oficinas de farmacia.

    E.2 Botiquines.

    E.3 Ópticas.

    E.4 Ortopedias.

    E.5 Establecimientos de audioprótesis.»

    Resolución completa

  • RECOMENDACIONES PARA EL USO DE ZOOM

    RECOMENDACIONES PARA EL USO DE ZOOM

    En los últimos días se ha cuestionado la aplicación Zoom por problemas de privacidad y seguridad. Por ello, se comparte un informe elaborado por el Centro Criptológico Nacional (CCN-CERT) en el que se analizan las deficiencias reportadas y se recogen una serie de recomendaciones y buenas prácticas para su uso.

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  • CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE. MAYO 2020

    CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE. MAYO 2020

  • DESPLAZAMIENTO DE POBLACIÓN INFANTIL: CONDICIONES

    DESPLAZAMIENTO DE POBLACIÓN INFANTIL: CONDICIONES

    Entendiendo que se da una situación de necesidad que ampara, con arreglo a lo previsto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y en línea con la finalidad de su artículo 7.2, se fundamenta la posibilidad de que la población infantil efectúe determinados desplazamientos, siempre que para ello se adopten las oportunas medidas de seguridad, considerándose que puede reportar beneficios asociados a un estilo de vida más saludable, prevenir algunos problemas asociados al mantenimiento prolongado del estado de alarma.

     

    Entrada en vigor

     

    A las 00:00 horas del día 26 de abril y durante todo el estado de alarma.

     

    Definiciones

     

    Niñ@s:

    A los efectos de lo previsto en esta orden se entenderá por niños y niñas las personas menores de 14 años.

    Adulto responsable:

    Se entiende por adulto responsable aquella persona mayor de edad que conviva en el mismo domicilio con el niño o niña actualmente, o se trate de un empleado de hogar a cargo del menor. Cuando el adulto responsable sea una persona diferente de los progenitores, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, deberá contar con una autorización previa de estos.

    Es responsabilidad del adulto acompañante garantizar que se cumplen durante la realización del paseo diario los requisitos para evitar el contagio previstos en la norma.

     

    Desplazamientos permitidos

     

    Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de declaración del estado de alarma. Dichos párrafos recogen los supuestos de:

    e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

    Y ello siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos – y que luego se detallan – para evitar el contagio.

    Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas.

    No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado anterior los niños y niñas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19.

    Los desplazamientos a los que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los ya permitidos para las personas menores de 14 años en el artículo 7.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

     

    Requisitos para evitar el contagio

     

    El paseo diario deberá realizarse como máximo en grupos formados por un adulto responsable y hasta tres niños o niñas.

    Durante el paseo diario deberá mantenerse una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros. Asimismo, deberá cumplirse con las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

     

    Lugares permitidos

     

    Se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respete el límite máximo de un kilómetro con respecto al domicilio del menor.

    No estará permitido el acceso a espacios recreativos infantiles al aire libre, así como a instalaciones deportivas.

    Dadas las numerosas referencias por parte de la norma hoy publicada, reproducimos el artículo 7 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

    Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

    1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

    a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

    b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

    d) Retorno al lugar de residencia habitual.

    e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

    g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

    2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.

    3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

    4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

    5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

    6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.»

    Orden completa

  • INDICACIONES DEL SEPE PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DESEMPLEO DERIVADAS DEL RDL 15/2020

    INDICACIONES DEL SEPE PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL DESEMPLEO DERIVADAS DEL RDL 15/2020

    Compartimos las Instrucciones provisionales para la aplicación de las medidas que afectan a la protección por desempleo que ha elaborado el SEPE, por la publicación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que entró en vigor el pasado 23 de abril de 2020.

    En el documento se detalla:

    • La situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en periodo de prueba por resolución voluntaria por compromiso firma de contratación
    • La protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos y de quienes realizan trabajan fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas
    • El control de las prestaciones, infracciones y sanciones

    Descargar instrucciones

  • PAQUETE DE MEDIDAS PUBLICADAS EL 25/04/2020

    PAQUETE DE MEDIDAS PUBLICADAS EL 25/04/2020

    Nuevo paquete de medidas promulgadas por el estado de alarma. (25/04/2020). Se destaca:

     

    Prórroga de controles en fronteras interiores

     

    En la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, se restablecieron estos controles como medida complementaria a las restricciones a la movilidad dentro del territorio español impuestas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma-Las Órdenes INT/283/2020 e INT/335/2020, de 25 de marzo y 10 de abril, respectivamente, se prorrogaron tales controles en las fronteras interiores terrestres hasta el 25 de abril de 2020, inclusive.

    La actual Orden prorroga nuevamente tal medida – ya expuesta en anteriores Circulares – de forma coordinada con el estado de alarma, hasta el 9 de mayo de 2020.

    Orden completa

     

    Seguridad privada

     

    Dada la dificultad de realizar formación presencial, la formación presencial permanente de los vigilantes de seguridad, durante el año 2020 podrán realizarse exclusivamente de forma no presencial. Asimismo, las tarjetas de identidad profesional del personal de seguridad privada cuya vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogadas hasta seis meses después de su finalización.

    Orden completa

     

    Material sanitario

     

    Ante la situación actual de escasez de Equipos de Protección Individual (EPI) con el marcado CE reglamentario en base a normas armonizadas, se amplía el listado de normas consideradas como equivalentes y hacer extensivo lo establecido en la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, sobre especificaciones alternativas a las mascarillas EPI con marcado CE europeo, no solo a mascarillas de protección, sino a otros EPI y que, adicionalmente, es necesario clarificar las autoridades referenciadas en la citada resolución.

    Orden completa

     

  • PUBLICADA EN EL BOE LA TERCERA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA

    PUBLICADA EN EL BOE LA TERCERA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA

    Tercera prórroga del estado de alarma inicialmente declarada en el RD 463/2020 de 14 de marzo.

    La actual prórroga prolonga su vigencia hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020 y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus modificaciones.

    El artículo 7 del citado RD 463/2020 – que recordamos nuevamente dada su importancia sufre la única modificación de permitir que los menores de 14 años puedan acompañar a los adultos a la realización de las actividades autorizadas, quedando redactado del modo siguiente:

    1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

    a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

    b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

    d) Retorno al lugar de residencia habitual.

    e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

    g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

    2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.

    3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

    4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

    5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

    6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.

    Real Decreto completo

  • ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS FISCALES DEL RDL 15/2020

    ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS FISCALES DEL RDL 15/2020

    El Real Decreto-Ley 15/2020 (BOE 22/04/2020) establece en sus artículos 8 a 12 fundamentalmente, una serie de medidas de tipo fiscal, entre las que destaca el ofrecimiento a ciertos contribuyentes de diferentes opciones de tributación y/o autoliquidación de sus impuestos.

     

    Cambio a la opción de la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Artículo 9 RDL 15/2020)

     

    La base para determinar el importe a ingresar en el pago fraccionado del Impuesto de sociedades (modelo 202) será bien la cuota íntegra del último período impositivo, o bien sobre la base imponible del mismo impuesto del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural.

    Pues bien, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte de aplicación el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción de realizar el pago fraccionado, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural mediante la presentación en el plazo ampliado a que se refiere el artículo único del mencionado real decreto-ley, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.

    A su vez, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, podrán ejercitar igualmente la opción de realizar el pago fraccionado  sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.

    El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el párrafo anterior, y la opción ejercitada vinculará solo en este ejercicio.

     

    Renuncia al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020 DE IRPF Y/O RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DE IVA (Artículo 10 RDL 15/2020)

     

    Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y hubieran renunciado al mismo en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

    Lo mismo respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.

     

    Reducción de los días de actividad para el cálculo de los pagos fraccionados en el método de ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS y de la cuota trimestral del RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO como consecuencia del estado de alarma, para el período impositivo 2020 (Artículo 11 RDL 15/2020)

     

    1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

    2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales y estén acogidos al régimen especial simplificado del IVA, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

     

    También se recogen la norma dos modificaciones fiscales más:

    • Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19
      Desde el 23 de abril al 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

    • No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
      Se impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

      1. Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado en el primer párrafo o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.
      2. Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
      3. Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
      4. Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.

      En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo.

     

    NOTA: Sobre esta materia, véase la Nota de la AEAT aplicable a los contribuyentes que ya han realizado y presentado sus declaraciones / autoliquidaciones de IVA con antelación al día 22/04/2020(fecha de publicación de RD Ley 15/2020), no pudiendo ejercitar las opciones o reducciones a las que facultaba la norma.

     

  • ¿QUÉ TENGO QUE HACER PARA ACOGERME A LAS MEDIDAS DEL RDL 15/2020 SI PRESENTÉ LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IVA ANTES DE SU PUBLICACIÓN?

    ¿QUÉ TENGO QUE HACER PARA ACOGERME A LAS MEDIDAS DEL RDL 15/2020 SI PRESENTÉ LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IVA ANTES DE SU PUBLICACIÓN?

    El Real Decreto-Ley 15/2020 (BOE 22/04/2020) establece en sus artículos 8 a 12 fundamentalmente, una serie de medidas de tipo fiscal, entre las que destaca el ofrecimiento a ciertos contribuyentes de diferentes opciones de tributación y/o autoliquidación de sus impuestos. En concreto:

    • Cambio a la opción de la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (Artículo 9 RDL 15/2020).
    • Renuncia al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020 de IRPF y/o régimen especial simplificado de IVA (Artículo 10 RDL 15/2020).
    • Reducción de los días de actividad para el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma, para el período impositivo 2020 (Artículo 11 RDL 15/2020). Es decir, no contando los días de inactividad.

    Hay contribuyentes que ya han realizado y presentado sus declaraciones / autoliquidaciones de IVA con antelación al día 22/04/2020 (fecha de publicación de RD Ley 15/2020), no pudiendo ejercitar las opciones o reducciones a las que facultaba la norma.

    Para esos casos, se publica ahora una nota de la AEAT indicando que los interesados en la aplicación de estas medidas deberán presentar una nueva autoliquidación cumplimentada con un contenido ajustado a la medida que se trate y, adicionalmente, el formulario GZ281 que identifique la primera autoliquidación presentada.

    Reproducimos a continuación tal NOTA:

    “Para aquellos contribuyentes que hayan presentado sus autoliquidaciones de pagos fraccionados o IVA con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. (BOE de 22 de abril),la Agencia Tributaria ha implementado un sencillo sistema para facilitar la aplicación de las medidas previstas en los artículos 9, 10 y 11 de dicho Real Decreto-ley.

    Se trata de un sistema de uso voluntario para el contribuyente, que, frente a la alternativa de presentar una solicitud no sujeta a modelo o de presentar una autoliquidación sin indicación expresa de su finalidad, ofrece la ventaja de que se trata de un sistema específicamente diseñado para ofrecer a estos contribuyentes las mayores garantías posibles de rapidez en la gestión de sus solicitudes.

    Con la aportación de unos mínimos datos que se solicitarán a los contribuyentes que utilicen este sistema la Administración contará con la información necesaria para anular rápidamente los pagos y domiciliaciones de las primeras autoliquidaciones, realizando las devoluciones que procedan, para que de esta forma el contribuyente no deba preocuparse por demoras e inconvenientes en la tramitación.

    En concreto, las medidas previstas en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto-ley 15/2020 son:

    • Cambio a la opción de la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (Artículo 9 RDL 15/2020).
    • Renuncia al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020 de IRPF y/o régimen especial simplificado de IVA (Artículo 10 RDL 15/2020).
    • Reducción de los días de actividadpara el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma, para el período impositivo 2020 (Artículo 11 RDL 15/2020).

    Los interesados en la aplicación de estas medidas deberán presentar una nueva autoliquidación cumplimentada con un contenido ajustado a la medida de que se trate y, adicionalmente, el formulario GZ281 que identifique la primera autoliquidación presentada.

    La presentación de ambos documentos permitirá acelerar el proceso de rectificación de la primera autoliquidación, con anulación de sus efectos económicos (domiciliaciones de pago, solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento o de compensación, etc.) y se acordarán las devoluciones que procedan en cada caso.

    Si bien el formulario estará disponible hasta el 20 de mayo de 2020, es importante tener en cuenta que si se ha solicitado la domiciliación de la primera autoliquidación, para que resulte posible la anulación de dicha domiciliación el formulario y la segunda declaración deberán presentarse no más tarde del 15 de mayo.

  • PAQUETE DE MEDIDAS PUBLICADAS EL 23/04/2020 y 24/04/2020

    PAQUETE DE MEDIDAS PUBLICADAS EL 23/04/2020 y 24/04/2020

    De las medidas publicadas en los días 23 y 24 de abril, se destaca:

     

    Planes de Vivienda

     

    Por Acuerdos del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2017, 13 de abril de 2018 y 15 de marzo de 2019 se realizó la última revisión de los tipos de interés aplicables a los préstamos cualificados acogidos al Programa 1996 del Plan 1996-1999, y a los Planes 1998-2001, 2002-2005 y 2005-2008, respectivamente, quedando fijados los tipos de interés en el 2,50 por 100 anual para el Programa 1996, en el 1,91 por 100 anual para el Plan 1998-2001, en el 1,86 por 100 anual para el Plan 2002-2005 y el Plan 2005-2008.

    Resolución completa

     

    Precios máximos de venta de ciertos productos sanitarios

     

    • Mascarillas quirúrgicas desechables: 0,96 euros/unidad.
    • Mascarillas higiénicas: la determinación de su importe máximo se difiere a la próxima reunión de la Comisión, a fin de obtener mayor información sobre los costes de fabricación en el sector textil nacional.
    • Antisépticos de piel sana autorizados por la AEMPS: la determinación de su importe máximo se difiere a la próxima reunión de la Comisión, a fin de obtener mayor información sobre sus costes de fabricación.
    • Geles y soluciones hidroalcohólicas autorizados temporalmente por la AEMPS:
      • Hasta 150 ml. 0,021 €/ml 150 ml y hasta 300 ml. 0,018 €/ml 300 ml y hasta 1000 ml. 0,015 €/ml
    •  

    Los anteriores importes máximos son unitarios, y son precios finales con el IVA, o, en su caso, el IGIC correspondientes. Estos importes máximos quedan sujetos a futuras revisiones por esta Comisión, atendiendo a la evolución de los precios de mercado. Asimismo, la resolución publicada puede ser recurrida en alzada ante el propio Ministro de Sanidad.

    Resolución completa

     

    Enseñanzas académicas y educación

     

    Se publican varias normas referentes a:

    • Formación profesional
      Establecimiento de medidas excepcionales durante el curso escolar 2019-2020 en materia de ordenación y organización de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, así como enseñanzas artísticas y deportivas, en especial: la duración y exención del módulo de formación en centros de trabajo o la realización efectiva de la formación en centros de trabajo en todos los ciclos.

    Orden completa

     

    • Bachillerato
      Se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas en el curso 2019-2020.

    Orden completa

     

    • Enseñanza no universitaria
      Directrices de actuación para el tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021.

    Orden completa