Autor: FEMZ

  • WEBINAR: “OPORTUNIDADES DE FINANCIACIÓN PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LAS EMPRESAS EN EL CONTEXTO DEL COVID19”

    WEBINAR: “OPORTUNIDADES DE FINANCIACIÓN PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LAS EMPRESAS EN EL CONTEXTO DEL COVID19”

    En el contexto del COVID 19 se ha demostrado como es si cabe todavía más crítico abordar de forma decidida y consistente el proceso de transformación digital de las empresas para dar respuesta a los nuevos retos que introduce la nueva coyuntura económica y social. Por eso, Zabala en colaboración con las empresas Fagor Industrial y Aldakin ha organizado un webinar el próximo 5 de junio a las 11 horas en el que ofrecerá las claves para contribuir a impulsar estos procesos de cambio en tu organización.

    Programa del webinar

    • Ponencia central: “Financiar los proyectos de Transformación Digital en la era post-COVID19“. 
      Javier Morentin, director área de Innovación y Transformación Digital en ZABALA Innovation Consulting.
      20min
    • Caso de éxito: “Digital transformation model By FAGOR Indsutrial”
      Sergio Sáenz Solano, director Corporativo Transformación Digital, Chief Digital Officer. FAGOR INDUSTRIAL 
      15 min
    • Caso de éxito: “Más allá del robot: servicio y seguridad”. 
      Ibai Inziarte,
       responsable de I+D, ALDAKIN 
      15 min
    • Turno de preguntas.
      20 min

    Inscripción

  • ÚLTIMAS MODIFICACIONES DE LA FASE 2 A PARTIR DEL 1 DE JUNIO

    ÚLTIMAS MODIFICACIONES DE LA FASE 2 A PARTIR DEL 1 DE JUNIO

    (BOE 30/5/20, con plenos efectos desde las 00:00 horas del día 1 de junio de 2020 y manteniendo su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas).

    La Orden ahora publicada, no solo introduce el contenido de la – de momento – futura FASE 3, sino que modifica parcialmente el contenido de las FASES 1 y 2 ahora aplicables. Desarrollamos ahora solo este apartado, dejando para posterior información el contenido de la FASE 3, todavía no aplicada en la práctica totalidad del territorio nacional.

    Recordamos que Aragón, y sus tres provincias como unidades territoriales, continúa en FASE 2 con las modificaciones que ahora se indican – menores – y que se regulan en la Disposición Fina 2ª de la norma:

    Disposición final segunda. Modificación de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

     

    Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden

     

    Se modifica el apartado 5 del artículo 6, (Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden) que queda redactado en los siguientes términos:

    «Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

    Para espacios de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será de un tercio del número de cabinas/urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de dos metros.

    Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.»

     

    Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público

     

    Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 (Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público). que queda redactado como sigue:

    «a) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.»

     

    Entrenamiento total o pre-competición en ligas profesionales

     

    Se introduce un nuevo apartado 12 en el artículo 40 (Entrenamiento total o pre-competición en ligas profesionales). con la siguiente redacción:

    «12. Una vez finalizada la primera semana de entrenamiento de carácter total, para el desarrollo de los trabajos tácticos exhaustivos incluidos en el mismo podrá ampliarse el número de personas participantes de acuerdo con las necesidades de ejecución requeridas en cada caso.»

     

    Apertura de instalaciones deportivas cubiertas

     

    Se modifica el apartado 4 del artículo 42, (Apertura de instalaciones deportivas cubiertas) que queda redactado como sigue:

    «4. En las instalaciones deportivas cubiertas, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, con la excepción de las modalidades practicadas por parejas, siempre sin contacto físico, manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.»

     

    Apertura de piscinas para uso deportivo

     

    Se modifica el apartado 4 del artículo 43 (Apertura de piscinas para uso deportivo), que queda redactado como sigue:

    «4. En las piscinas se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia de seguridad de dos metros. Cuando la piscina se divida por calles de entrenamiento, se habilitará un sistema de acceso y control que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitarias. En cualquier caso, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada piscina, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica.»

     

    Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos

     

    Se modifica el capítulo XII (Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos) que queda redactado como sigue:

    «CAPÍTULO XII Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos

    Artículo 48. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos.

    • Se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. A estos efectos, se procederá a la apertura de pabellones de congresos, salas conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones similares.

     

    • En todo momento, dichas actividades deberán cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de cincuenta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia.

     

    • Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre todo asistente a dichas actividades, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para las mismas, se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

     

    • Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo.

     

    • En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación.

     

    • Lo previsto en este artículo resulta de aplicación a la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.»

     

    Unidades Territoriales en Fase 2

    Se modifica el ANEXO – Unidades Territoriales – que queda redactado en los siguientes términos:

    «ANEXO Unidades territoriales

    • En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén, Sevilla, Málaga y Granada
    • En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
    • En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
    • En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza
    • En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.
    • En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
    • En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la provincia de León, el área de salud de El Bierzo.
    • En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo.
    • En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre y en la región sanitaria de Barcelona, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.
    • En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
    • En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
    • En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
    • En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
    • En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
    • En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
    • En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
    • La Ciudad Autónoma de Ceuta.
    • La Ciudad Autónoma de Melilla.»

    Orden completa

  • ¿CÓMO SOLICITAR EL INGRESO MÍNIMO VITAL?

    ¿CÓMO SOLICITAR EL INGRESO MÍNIMO VITAL?

    El Ingreso Mínimo Vital, publicado en el BOE 01/06/2020, pretende ser la respuesta del Gobierno al problema estructural de pobreza que existente en España. Su puesta en marcha se ha acelerado para ayudar a cubrir las situaciones de vulnerabilidad causadas por la COVID-19. Parte de una amplia tipología de hogares (en función del número de miembros y de si son monoparentales) y establece un nivel de renta garantizable diferente para cada tipo de hogar.

    El nivel mínimo, que corresponde a los hogares unipersonales, es de 5.538 euros al año, el equivalente a una pensión no contributiva. A partir de esta cuantía se establece un coeficiente adicional por cada miembro del hogar y un beneficio para los hogares monoparentales, según se indica en la tabla inferior.

    El Ingreso Mínimo Vital está diseñado de forma que completa las rentas preexistentes (entre otras, las salariales), hasta el umbral garantizado para cada tipo de hogar. Si no se cuenta con rentas, se aseguraría la totalidad del umbral garantizado; pero si se dispone de ellas, se cubriría la diferencia entre el umbral garantizado y la renta ya existente. De esta forma, la renta media garantizada es de 10.070 euros al año por hogar, mientras que el importe de la prestación será de unos 4.400 euros anuales. El presupuesto anual ascenderá a 3.000 millones de euros al año.

    En cada hogar habrá un titular que solicitará la prestación. Si el hogar está formado por una sola persona el titular tendrá entre 23 y 65 años y llevar al menos tres años constituido como hogar. Si el hogar tiene dos o más miembros, de manera general la edad del titular estará entre 23 y 65 años salvo en los casos en que se cuente con menores a cargo. Estos hogares deberán llevar constituidos al menos un año.

    Para todos los tipos de hogar se requerirá al menos un año ininterrumpido de residencia legal y efectiva en España, excepto en las situaciones de violencia de género, trata y explotación sexual.

    Para que le sea reconocida la prestación, el hogar debe tener unos ingresos totales inferiores a la renta garantizada para su tipo de unidad de convivencia. Además, para certificar que el Ingreso Mínimo Vital llegue a los hogares más vulnerables, se exigirá un patrimonio (descontando la vivienda habitual) inferior a 3 veces la renta garantizada anual para un hogar unipersonal, con una escala de incrementos por número de miembros en el hogar.

    La prestación se percibirá mensualmente y se cobrará en 12 pagas. Se podrá solicitar a partir del 15 de junio, aunque, para las solicitudes presentadas en los tres primeros meses, se concederá con efectos retroactivos al 1 de junio. Además, durante el primer mes de vigencia de la prestación, se actuará de oficio para que se abone a unos 100.000 hogares que cumplen los requisitos, sin que sea necesario que la soliciten.

    Guía para solicitar el IMV

    Real Decreto completo

  • REAPERTURA DE LOS REGISTROS DE LAS ADMINISTRACIONES Y ATENCIÓN AL PÚBLICO CON CITA PREVIA

    REAPERTURA DE LOS REGISTROS DE LAS ADMINISTRACIONES Y ATENCIÓN AL PÚBLICO CON CITA PREVIA

    Los términos y plazos administrativos se encuentran suspendidos en todo el Sector Público español desde el 14 de marzo de 2020 (incluido) debido a la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

    Durante el periodo de suspensión los canales de tramitación electrónica permanecerán abiertos, pero las solicitudes y documentos no se tramitarán hasta que se reanuden los plazos cuando se levante la suspensión. Algunos trámites concretos podrán deshabilitarse y otros en los que se levante la suspensión si el gestor así lo decide. 

    Sin embargo, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo determina el levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos desde el 1 de junio (el 4 para los procesales, y de prescripción y caducidad)

    Es por ello útil recordar nuevamente la función de los distintos Registros de las AAPP, que, en su labor diaria seguirán afectados por las medidas y prevenciones de carácter sanitario impuestas por la COVID-19. Así, si bien se recupera la presencialidad en los registros físicos y atención al público, se impone el principio de cita previa para acudir a los mismos.

     

    Registros físicos (con cita previa)

     

    Gobierno de Aragón

    • Oficinas de Asistencia en Materia de Registro. Servicio de cita previa para la asistencia en materia de registro
      Acceder

    Delegación del Gobierno

    • Servicio de cita previa en delegaciones y subdelegaciones del gobierno
      Acceder

    AEAT

     

    Registros electrónicos

     

    Y para el supuesto de tramitación por medios electrónicos, no presenciales, y al margen de los específicos existentes en diversos sectores de la Administración, se recuerdan los generales:

    Administración Central

    Gobierno de Aragón

    • Registro Electrónico General del Gobierno de Aragón
      Acceder
  • EFECTOS EN LOS PLAZOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES Y FISCALES POR EL COVID-19

    EFECTOS EN LOS PLAZOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES Y FISCALES POR EL COVID-19

    Los efectos en la normativa mercantil lo han sido, en un primer lugar, por la imposibilidad o dificultad de realizar las reuniones de los órganos de gobierno y/o asambleas o juntas de socios, y, en segundo lugar, por los efectos en plazos y obligaciones formales (formulación, aprobación y presentación de cuentas y libros mercantiles) ha tenido la suspensión generalizada de los mismos, especialmente tras el RDL 8/2020.

    Causas de disolución, derechos de socios (separación, etc), situaciones concursales, también se han visto afectadas.

    Otro tema – como lamentablemente viene siendo habitual – es el tema de las obligaciones fiscales, que resultan casi “incólumes” a la pandemia y sus efectos, como luego detallaremos

    Lo esencial se encuentra regulado en el art. 40 del RDL 8/2020, modificado parcialmente en su redacción por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo y, por último, el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, que ha vuelto a modificarlo en tema de plazos, fijando como plazo inicial el 1 de junio de 2020 y no “el fin del estado de alarma”, como hasta entonces. También el RDLegislativo 1/2020, de aprobación del texto refundido de la Ley Concursal, (con entrada en vigor el 1 de septiembre) aporta su parte en estas modificaciones.

     

    1. Efectos en las reuniones y tomas de decisiones de los órganos de gobierno y juntas o asambleas de socios  (Órganos de gobierno, Asambleas o Juntas y acuerdos)

     

    • Los ÓRGANOS DE GOBIERNO o comisiones delegadas de las asociaciones, sociedades, cooperativas y fundaciones pueden celebrar sesiones por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple y adoptar acuerdos mediante votación por escrito sin sesión siempre que lo decida el presidente o lo soliciten al menos dos miembros del órgano.

     

    • Se establece la posibilidad, sin necesidad de habilitación estatutaria, de «celebrar» las JUNTAS O ASAMBLEAS DE ASOCIADOS O DE SOCIOS por vídeo o por conferencia telefónica múltiple, también con dos condiciones:
      • Todos los socios o sus representantes han de disponer de los medios necesarios y
      • El secretario de la junta general debe reconocer su identidad y expresarlo en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de e-mail de los socios asistentes.

    (No se trata solo de habilitar mecanismos de participación a distancia en una junta que se celebra en un lugar físico («junta híbrida»), sino que se permite una junta enteramente virtual o junta «on line» (dice que podrán «celebrarse» por video). También vale la conferencia telefónica múltiple (sin posibilidad de ver ni ser visto), si el secretario acepta reconocer la identidad. Aunque no se aclara expresamente, la sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.)

     

    • Por último, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, LOS ACUERDOS de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.

     

    • Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles. (Obligación de constancia de los acuerdos adoptados con expresión de nombre de los socios y voto emitido, constancia de no oposición al procedimiento y remisión del voto por correo en diez días)

     

    2. Efectos en las Cuentas anuales (plazos)

     

    • Formulación.
      El plazo de 3 meses desde el cierre del ejercicio queda suspendido hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha, (1 de septiembre) aunque serán válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a prórroga.

     

    • Prórroga.
      Si a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por 2 meses a contar desde que finalice el estado de alarma. (¿Ahora 2 meses desde el 1 de junio de 2020?)

     

    • Auditoría.
      El plazo para auditar las cuentas ya formuladas se prorroga 2 meses desde que finalice el estado de alarma. (¿Ahora 2 meses desde el 1 de junio de 2020?)

     

    • Junta general para su aprobación.
      Se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales (1 de noviembre) y si la convocatoria ya se había publicado, el órgano de administración puede modificar lugar y hora o revocarla.

     

    • RESUMEN: el órgano de administración deberá formular las cuentas anuales el informe de gestión y demás documentos exigibles antes del 1 de septiembre de 2020 y la junta general deberá aprobar las cuentas y demás informes y documentos durante los 2 meses posteriores, es decir, antes del 1 de noviembre de 2020.

     

    3. Efectos en la probación y aplicación de resultados en Junta general Ordinaria

     

    • Junta general ordinaria convocada a partir de 2-4-2020
      Las sociedades que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria para su aprobación a partir del 2-4- 2020 pueden sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta justificada con base a la situación creada por el COVID-19.

     

    • Junta general ordinaria ya convocada
      El órgano de administración puede retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado y someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general a celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria.

     

    4. Efectos en la obligación de la legalización de los Libros en el Registro Mercantil

     

    • Ha sido esta materia la “gran olvidada” en los RDL 8 y 11/2020 antes referenciados. Así, el art. 40,3 precisa – como hemos indicado – que el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio para formulación de cuentas queda suspendido hasta la finalización del estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. El problema es que no se recoge nada sobre la legalización de los libros contables de las sociedades.

     

    • Sin embargo, por resolución de la Dirección general de Seguridad jurídica y Fe pública, de 10 de abril de 2020 y por diversas comunicaciones del Registro Mercantil  se entiende que, considerando la suspensión general de los plazos ordinarios y particularmente la referida a la formulación de cuentas con la que esté relacionado el plazo límite para la legalización de libros, se debe interpretar que también este queda suspendido hasta el final del mes siguiente de plazo de la formulación de las cuentas. (Tras el RDley 19/2020, el 1 de septiembre)

     

    • Es decir, el nuevo plazo para la “legalización de los libros” será por tanto el de cuatro meses a contar desde el 1 de junio (uno desde el 1 de septiembre), es decir, el 1 de octubre del 2020.

     

    5. Efectos en los derechos de los socios y responsabilidad de administradores

     

    • No pueden ejercitar el derecho de separación, aunque concurra causa legal o estatutaria.

     

    • Se prorroga el reintegro de las aportaciones cooperativas, en caso de baja, 6 meses desde que finalice el estado de alarma.

     

    • Si se cumple causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo para convocar la junta general para adoptar el acuerdo de disolución se suspende

     

    • Si la causa acaece durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responden de las deudas sociales contraídas en el periodo.

     

    6. Efectos en materia Concursal

     

    (Recuérdese la reciente publicación del Texto Refundido de la Ley Concursal, con entrada en vigor en septiembre)

    Hasta el 31 /12/2020:

    • Las empresas o autónomos que se encuentren en estado de insolvencia no tendrán la obligación de solicitar la declaración de concurso.

     

    • Los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas desde el estado de alarma.

     

    7. Efectos en las tramitaciones en el Registro Mercantil

     

    De acuerdo con el art. 42 del RDLey 8/2020:

    • Suspensión del plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.

     

    • El cómputo de plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso. (¿Debería entenderse ahora – tras el RDLey 19/2020 – que el cómputo se reanuda desde el 1 de junio de 2020?)

     

    • Es obligada, en este tema , la referencia a la Instrucción de 28 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos, publicada en el BOE 30/05/2020, y que aclara dudas sobre las consecuencias de la legislación antes expuesta en los diversos plazos y términos de las actuaciones en el Registro Mercantil.

     

    8. Efectos en el Impuesto de Sociedades (Presentación)

     

    • Presentación del IS
      De acuerdo con el RDL 19/2020, Las Sociedades y entidades obligadas a presentar el Impuesto de Sociedades contribuyentes, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Es decir, como todos los ejercicios y haya habido o no estado de alarma y suspensión de plazos y con independencia de los acuerdos societarios sobre el resultado contable del ejercicio, el 25 de julio de 2020.

     

    • Si las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración a la finalización de dicho plazo, se realizará con las “cuentas anuales disponibles” (concepto de nueva creación y que introduce este RDLey 19/2020). A estos efectos, se entenderá por “cuentas anuales disponibles”:
      • Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.
      • Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

      Se recoge en el RDL 19/2020 las consecuencias fiscales de que el resultado finalmente aprobado no coincida con el liquidado en el IS, bien por exceso o por defecto, articulándose la presentación de declaración complementaria, devengo de intereses, etc.

  • GUÍA DEL SEPE SOBRE ERRORES EN EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIÓN POR ERTE

    GUÍA DEL SEPE SOBRE ERRORES EN EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIÓN POR ERTE

    El SEPE ha publicado una guía de soluciones a los errores de ERTES sin pagar que incluye los errores más frecuentes por los que no se han reconocido aún las prestaciones y qué debe hacer el trabajador o su empresa en cada caso.

    Las comunicaciones deben dirigirse a la Dirección Provincial correspondiente por registro electrónico común, describiendo en el campo “Expone” el motivo de la remisión del nuevo Excel.

  • RDLEY 19/2020. MORATORIA HIPOTECARIA Y TELECOMUNICACIONES

    RDLEY 19/2020. MORATORIA HIPOTECARIA Y TELECOMUNICACIONES

    En el BOE del 27 de mayo de 2020 – y con entrada en vigor al día siguiente de su publicación –  el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, establece una serie de medidas en materia de moratoria hipotecaria y sector de las telecomunicaciones.

     

    Medidas de flexibilización del fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electrónicas. Portabilidad.

     

    • Se establece a los operadores de comunicaciones electrónicas la obligación de ofrecer un fraccionamiento y aplazamiento de la deuda en la que hayan podido incurrir sus abonados correspondiente a las facturas pasadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del estado de alarma hasta el 30 de junio de 2020.
      El fraccionamiento y aplazamiento de la deuda ha de ser lineal a lo largo de los meses aplazados, el plazo para realizar los pagos fraccionados será de seis meses, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior, y no se podrán devengar intereses de demora ni se exigirán garantías para el fraccionamiento y aplazamiento.

     

     

    Medidas relativas a la moratoria hipotecaria y no hipotecaria

     

    Con el objetivo de favorecer la aplicación de medidas y acuerdos de aplazamiento de los pagos de créditos y préstamos con un alcance más aún más amplio que el inicialmente previsto en las moratorias legales y con carácter complementario a estas, este real decreto-ley incorpora un régimen especial para los acuerdos de moratoria alcanzados entre las entidades prestamistas y sus clientes, ampliando el colectivo de personas beneficiarias de un aplazamiento de sus deudas, más allá de los económicamente vulnerables, y permitiendo a estos últimos prolongar el aplazamiento una vez finalizado el período de duración de la moratoria legal.

     

    Tres tipos posibles de moratoria

     

    • La primera es la que se produce por ministerio de la ley, operando en el contrato de préstamo los efectos de las previsiones de los artículos 3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (moratoria hipotecaria), y en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (moratoria no hipotecaria). Estamos en este caso en lo que denominamos «moratoria legal».

     

    • El segundo tipo de moratoria sería la pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los Acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas, a través de sus asociaciones representativas. A estas moratorias el presente real decreto-ley les asocia unas consecuencias sobre la base de la necesidad de agilizar los trámites para su concesión y procurar una extensión rápida de sus efectos entre los prestatarios. Estas moratorias convencionales amparadas en un acuerdo sectorial se regulan en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera.

     

    • El tercer tipo de moratorias serían aquellas que, amparadas en el principio de libertad de pactos del 1.255 del Código Civil son acordadas por las partes, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera. Ello no obstante, las que se formalicen con los deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica definida en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, aplicarán las condiciones de duración, efecto inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiarán de la correspondiente bonificación de honorarios registrales y notariales y de la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados.

     

    Medidas acordadas

     

    • Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiación de clientes afectados por la crisis del coronavirus.

     

    • Disposiciones generales sobre las moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial.

     

    • Régimen excepcional de formalización de las moratorias convencionales suscritas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

     

    • Disposición transitoria primera. Moratorias acogidas a un Acuerdo marco sectorial y suscritas con anterioridad a la entrada en vigor esta norma.

     

    • Se deroga el apartado 2º del artículo 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, relativo a la escrituras públicas de moratorias hipotecarias, que podrán volver a formalizarse con normalidad.

     

    • Se añade a la D.A. 15ª. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible distinto, prevista en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, un apartado 5º:

    «5. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria legal conforme a la presente disposición.»

    Real Decreto completo

  • RDLEY 19/2020. NUEVAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

    RDLEY 19/2020. NUEVAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

    En el BOE del 27 de mayo de 2020 – y con entrada en vigor al día siguiente de su publicación –  el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, establece una serie de medidas tributarias.

     

    Impuesto sobre Sociedades

     

    En el artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, se prevén medidas en relación con la presentación de este impuesto para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

    Estos contribuyentes, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir  25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

    Si las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración a la finalización de dicho plazo, se realizará con las cuentas anuales disponibles.

    A estos efectos, se entenderá por “cuentas anuales disponibles”:

    • Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.

     

    • Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

    En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

     

    • La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
      La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

     

    • En los casos no comprendidos en la letra anterior, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

    A los efectos de lo dispuesto en este apartado, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo 12, se aplicará el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de la nueva autoliquidación.

    No obstante lo anterior, cuando de la rectificación a la que se refiere el segundo punto del apartado anterior resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

    Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este artículo podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo.

     

    Publicidad de incumplimientos tributarios

     

    La publicación a que se refiere el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, derivada de la concurrencia a fecha 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusión en aquel, se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.

     

    Aplazamiento de deudas tributarias y de deudas derivadas de declaraciones aduaneras

     

    Se establece la ampliación del plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos previstos en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo y del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

    “Las modificaciones del apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y del apartado 6 del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7/2020, de 12 de marzo, y 11/2020, de 31 de marzo”.

     

    • Se modifica el apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, ampliando el plazo en que no se devengarán intereses de demora derivados del aplazamiento de deudas tributarias: Será durante el plazo de los cuatro primeros meses. (pasa de 3 meses a 4 meses).

     

    • Se modifica el apartado 6 del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzoampliando el plazo en que no se devengarán intereses de demora derivados del aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras: Será durante el plazo de los cuatro primeros meses. (pasa de 3 meses a 4 meses).

     

    Impuesto sobre Transimisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

     

    Se añade un nuevo número 29) en el apartado B) del artículo 45.I del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,  (beneficios fiscales – exenciones) que tendrá la siguiente redacción:

    «29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.»

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  • RDLEY 19/2020. NUEVAS MEDIDAS EN EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

    RDLEY 19/2020. NUEVAS MEDIDAS EN EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

    Se publica en el BOE del 27 de mayo de 2020 – y con entrada en vigor al día siguiente de su publicación –  el  Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, establece una serie de medidas en materia de empleo y SS, realizándose ajustes técnicos a las medidas urgentes adoptadas en materia de Seguridad Social para mitigar el impacto del COVID-19, a la luz de los problemas de interpretación que se estaban identificando en su aplicación.

     

    Cese de actividad y exoneraciones

     

    Se ajustan algunas imprecisiones de los artículos 17 y 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con la finalidad de, aclarar:

    • Aspectos presupuestarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad

     

    • El régimen aplicable a las exoneraciones, precisando que no es posible aplicar exoneraciones en las cotizaciones de empresas sometidas a ERTEs vinculados al COVID-19 sin cumplir el requisito de suministrar por medios electrónicos los datos relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como los referidos a la cotización y recaudación.

     

    Prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos

     

    Se ajusta la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos prevista en el art. 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. Y ello con la finalidad de aclarar que es el propio acceso extraordinario a la prestación el que responde a la crisis sanitaria del COVID-19, sin que corresponda a los artistas acreditar que su situación concreta de falta de actividad deriva de la misma.

    Igualmente, se elimina el requisito de encontrarse en el periodo de inactividad voluntaria, suprimiendo el coste que ello supondría para el trabajador y simplificando la tramitación y reconocimiento de la prestación. También se explicita, en aras de la seguridad jurídica, que es posible suspender el cobro de la prestación, para realizar trabajos por cuenta propia o ajena, y reanudarlo después.

     

    Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios

     

    Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, recuperando la expresa mención a que en el caso de las explotaciones con más de un titular se pueda contratar proporcionalmente a más trabajadores a efectos de poder quedar incluido en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. Con esta medida se trata de favorecer que las explotaciones familiares puedan dimensionarse adecuadamente.

    Al compartir varios titulares la misma explotación, se permite que el número de trabajadores se ajuste, de forma que además de los dos trabajadores pueda incrementarse en un trabajador más por cada nuevo titular (en la modalidad de bases diarias, 273 horas equivalentes) y evitar que con ello tengan que salir del sistema especial de cotización, pues todos ellos son pequeños agricultores.

     

    Formulación y rendición de cuentas anuales para las mutuas

     

    Se procede a modificar el art. 48.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 al objeto de precisar que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se someten al mismo régimen que las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal en lo relativo al régimen aplicable a la formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019.

     

    Medidas urgentes en materia de empleo agrario

     

    Se modifica el art. 3 del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario con el fin de realizar una precisión terminológica, y el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, al objeto de incorporar las necesarias referencias al Instituto Social de la Marina.

     

    Silencio administrativo del FOGASA

     

    Se incluye una regulación específica sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía salarial previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que, señalándose que el plazo de tramitación sea de tres meses, se dispone el silencio administrativo estimativo para el caso de que no se hubiera resuelto en plazo, bien que constreñido al reconocimiento de las obligaciones en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias de esa prestación y por la cuantía que resulte por aplicación de los límites previstos en dicho artículo. Y ello para evitar que personas que en ningún caso puedan ser beneficiarias obtengan este tipo de prestaciones y también evitar que los solicitantes puedan percibir cantidades por encima de los límites máximos previstos en la ley.

     

    Reconocimiento como accidente de trabajo de las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal de centros sanitarios o socio-sanitarios que hayan contraído COVID-19

     

    Se dispone el reconocimiento como accidente de trabajo de las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios y que, en el ejercicio de su profesión, hayan contraído COVID-19 durante cualquiera de las fases de la pandemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios.

     

    Mantenimiento del empleo de jóvenes extranjeros

     

    Por otro lado, el citado Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, ha reconocido de forma automática el derecho a trabajar a aquellos jóvenes extranjeros cuyo estatuto regular en el país no lleva aparejado este. Estos jóvenes están contribuyendo, con su trabajo, al sostenimiento de un sector esencial durante la crisis del COVID-19. Además, con base en este real decreto-ley, muchos de ellos están teniendo una primera oportunidad laboral que contribuye, de forma clave, en la inclusión de estos jóvenes, especialmente, de aquellos respecto a los que un servicio de protección de menores hubiese ostentado su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda durante su minoría de edad.

    Por eso, es necesario arbitrar una vía que permita a estos jóvenes mantener su derecho al trabajo, tras la finalización de la vigencia del real decreto-ley del sector agrario. A tal fin, la disposición adicional segunda de este real decreto-ley introduce una vía específica que les permitirá, cuando hayan sido contratados en el sector agrario con base en el artículo 2.1.d) del meritado Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, y tras la finalización de su vigencia, acceder a una autorización de residencia y trabajo, válida en todo el territorio nacional y sin límites sectoriales o de actividad y sin aplicación de la situación nacional de empleo. Esta autorización tendrá una vigencia de dos años, renovable por otros dos. Todo ello sin perjuicio de que, para el acceso a la residencia de larga duración, se tendrán en cuenta todos los periodos de residencia, legal y continuada, con esta u otras autorizaciones de las que haya sido titular.

     

    Excepción a la limitación del gasto en la Administración del Estado

     

    En la disposición adicional primera se establece como excepción a la limitación del gasto en la Administración del Estado el abono de la cantidad asignada al ejercicio 2020 en el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, de 12 de marzo de 2018.Por su parte, se contemplan en el contexto actual varias aportaciones del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.

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  • ACTUALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE PRL

    ACTUALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE PRL

    Nueva actualización del documento “Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al coronavirus (SARS-COV-2)”, en la web del Ministerio de Sanidad a fecha de 22 de mayo.

    La nueva versión ha adecuado este Procedimiento a la “Estrategia de diagnóstico, vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de covid-19 indicadores de seguimiento” que fue trasladada al BOE mediante la Orden SND/404/2020, de 11 de mayo, de medidas de vigilancia epidemiológica de la infección por SARSCoV?2 durante la fase de transición hacia una nueva normalidad. Esta Estrategia establece que el objetivo en esta etapa es la detección precoz de cualquier persona que pueda tener infección activa y que, por tanto, pueda transmitir la enfermedad.

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