El Tribunal Constitucional por sentencia de 11 de febrero de 2026 (todavía no publicada, pero anunciada en Nota informativa 17/2026 del mismo Tribunal) ha desestimado por unanimidad la cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía que consideraba que la normativa reguladora del valor de referencia [arts. 10, apartados 2, 3 y 4, y 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RD-Leg. 1/1993, de 24 de septiembre), y la DF3ª del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RD-Leg. 1/2004, de 5 de marzo)] podría vulnerar el principio constitucional de capacidad económica recogido en su art. 31.1 CE, por la posibilidad de no ser conforme con su valor real consignado al determinar, de forma objetiva y general, la base imponible de los bienes inmuebles de impuestos como el de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y el de sucesiones y donaciones, mediante la utilización del “valor de referencia”, es decir “la posible ausencia de una justificación objetiva y razonable al haber renunciado el legislador a la singularización de la valoración de los inmuebles, optando por fórmulas universales y abstractas, que ignoraban las circunstancias individuales de cada inmueble”.
Recordemos que el valor de referencia se obtiene directamente de la aplicación de una fórmula sobre el valor catastral del inmueble del que se trate. Ese importe (el “valor de referencia”) pasa a ser base imponible no discutible para la Administración en el cálculo y liquidación de los impuestos antes indicados (transmisiones patrimoniales, sucesiones y donaciones…) y, si bien existe la posibilidad de no aplicarlo, se invierte la carga de la prueba del valor real siendo el sujeto pasivo quien debe justificarlo adecuadamente en caso de comprobación de los valores liquidados en esos impuestos (tasaciones periciales, etc).
El TC en su sentencia avala el uso del “valor de referencia” como método indiciario de valoración, considerándolo ajustado a derecho, ya que “no solo somete a tributación una fuente de capacidad económica, sino que lo hace mediante una adecuada medición de la riqueza gravada, existiendo una razonable conexión entre el hecho y la base imponible del impuesto.”
Alega igualmente la sentencia que no es un sistema arbitrario, sino que contribuye a simplificar los trámites administrativos, reduciendo la litigiosidad, aportando seguridad jurídica y obteniéndose con este sistema valores cercanos a los de mercado.
Además, entiende igualmente el TC que la norma prevé un mecanismo contradictorio de corrección (tasación pericial contradictoria) para evitar desviaciones en la valoración.
