Día: 27 de diciembre de 2024

  • El sector de la fabricación de vehículos de motor podrá acogerse al Mecanismo RED

    El sector de la fabricación de vehículos de motor podrá acogerse al Mecanismo RED

    El artículo 47 bis.1.b) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores establece, como una de las modalidades del Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización, la modalidad sectorial cuando en un determinado sector o sectores de actividad se aprecien cambios permanentes que generen necesidades de recualificación y de procesos de transición profesional de las personas trabajadoras, con una duración máxima inicial de un año y la posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una.

    Es por ello que, frente a la modalidad cíclica –diseñada para cuando se aprecie una coyuntura macroeconómica general que aconseje la adopción de instrumentos adicionales de estabilización– la modalidad sectorial responde de forma más ajustada a las situaciones de necesidad descritas en el sector que, como se ha justificado, concurren en este caso.

    A consecuencia de lo anterior, se considera justificada la activación del Mecanismo Red en su modalidad sectorial, porque proporciona a las empresas la necesaria flexibilidad para adaptarse a la nueva situación, al tiempo que incentiva las acciones formativas oportunas para culminar el proceso de transformación del sector. Ello permitirá la cualificación y la recualificación de las personas trabajadoras, lo que contribuirá a sentar una de las bases para fortalecer la competitividad de las empresas afectadas por este proceso de cambios y posicionarlas adecuadamente para las necesidades futuras de producción.

    Tras propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Trabajo y Economía Social, de Economía, Comercio y Empresa, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y tras celebración de la Comisión tripartita del Mecanismo RED con organizaciones empresariales y sindicales, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de diciembre de 2024, ha adoptado – con efectos desde el 1 de enero de 2025 – el siguiente acuerdo:

    “Se declara la activación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo para el sector de la fabricación de vehículos de motor, en su modalidad sectorial, de conformidad con el artículo 47 bis.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En virtud de lo anterior, podrán solicitar la aplicación de las medidas de reducción temporal de jornada y suspensión de contratos de trabajo propias del Mecanismo RED sectorial:

    a)  Las empresas cuya actividad se clasifique a fecha de 30 de noviembre de 2024 en el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-2009– que figura en el anexo I, respecto de las personas trabajadoras que figuren de alta en los códigos de cuenta de cotización asignados a tales empresas, cuando se haya producido una pérdida sostenida de afiliación a la Seguridad Social de las personas trabajadoras de la empresa superior al 25% y la misma haya mantenido, de media, un porcentaje superior al 30% de su plantilla en ERTE respecto del total de sus personas trabajadoras afiliadas a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre desde el 1 de abril de 2022 al y el momento de entrada en vigor de este acuerdo.

     

    b)  Las empresas cuya actividad se clasifique en los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-2009– que figuren en el anexo II a la fecha ya indicada y que sean integrantes de la cadena de valor de las empresas de la letra a) en los términos indicados en dicho anexo, respecto de las personas trabajadoras que figuren de alta en los códigos de cuenta de cotización asignados a tales empresas. El mecanismo permanecerá activado entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, perdiendo su vigencia y efectos el 31 de diciembre de 2025, con independencia de la fecha de la solicitud de la empresa.

    Las empresas que apliquen este Mecanismo RED se comprometerán a no llevar a cabo despidos ni individuales ni colectivos, ni, salvo cuando concurran causas de fuerza mayor, reducciones de jornada ni suspensiones de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de las personas trabajadoras afectadas por las medidas derivadas de este Mecanismo RED durante los dos años siguientes a la finalización de la vigencia de estas medidas.

    En el caso de contratos fijos-discontinuos, las causas mencionadas en el apartado anterior tampoco justificarán el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento.

    En el caso de las cooperativas, las asambleas generales de estas se comprometerán a no hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    Las empresas solicitantes deberán acompañar un plan de recualificación de sus personas trabajadoras. Dicho plan debe recoger acciones formativas dirigidas a atender las necesidades reales de las empresas ante el cambio del sistema productivo y ajustarse a lo establecido en la disposición adicional vigesimoquinta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. Para asegurar estos fines, el plan de recualificación deberá ser remitido a las Secretarías de Estado de Trabajo, Seguridad Social y Pensiones, y de Economía y Apoyo a la Empresa para su validación. Las personas titulares de dichos ministerios podrán, a propuesta conjunta y en un plazo máximo de quince días naturales desde la recepción del plan, acordar su elevación con propuestas de cambio concretas para que sea informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera acordado la elevación del plan de recualificación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos este se entenderá validado por los departamentos ministeriales”.

  • Mejoras en la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo

    Mejoras en la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo

    Con el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, se emprende una nueva reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de otras normales legales en el marco del Pacto de Toledo. Más concretamente, a su recomendación duodécima, referida a la edad de jubilación, que insta a fomentar la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes, profundizando en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, siempre que dicha prolongación no esté motivada por una pensión insuficiente.

    El acuerdo de la Mesa de Diálogo Social de Seguridad Social y Pensiones, del 31 de julio de 2024, ratificado el 18 de septiembre por los agentes sociales y el presidente del Gobierno a propósito de la referida recomendación, modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para establecer, entre otras mejoras, una nueva regulación de la jubilación parcial y de la jubilación activa.

    La finalidad de dicha regulación es acabar con la dicotomía entre persona trabajadora y pensionista para que, llegada la hora de la jubilación, la salida del mercado laboral se produzca de forma más progresiva y flexible, adaptándose así la pensión de jubilación a las necesidades y situación de cada persona.

    La nueva regulación

    • Se establece la compatibilidad entre el complemento de demora y la pensión de jubilación activa. Además, se introduce un porcentaje adicional del 2% cuando el acceso a la pensión de jubilación se haya demorado en dos o más años tras cumplir la edad ordinaria establecida en el artículo 210.1.a), siempre que la demora adicional al último año completo sea igual o superior a seis meses.

     

    • Se modifica el apartado 3 del mismo artículo para subsanar el error padecido en su última redacción y que hacía referencia a la base reguladora en vez de a la pensión. Este error perjudicaba considerablemente al trabajador que se jubila anticipadamente, cuya base reguladora de la pensión de jubilación supera el límite establecido en el artículo 57, pero cuya pensión resultante, una vez aplicado el porcentaje correspondiente a dicha base reguladora, no alcanzaba dicho límite.

     

    • Se modifica el apartado 1 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La nueva redacción establece la posibilidad de compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, respetando las salvedades legales o reglamentariamente que se determinen. Esta medida ofrecerá un mayor margen de actuación a la potestad reglamentaria en la regulación de la denominada jubilación flexible.

     

    • Se modifica el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La nueva redacción recoge una nueva regulación de la jubilación activa, eliminando el requisito de que para acceder a esta modalidad de jubilación, se hayan tenido que acreditar cotizaciones suficientes como para que la pensión alcance el 100% de la base reguladora, bastando ahora con reunir solo las cotizaciones necesarias para poder causar derecho a la pensión de jubilación.

     

    • Se elimina el obstáculo que, según la redacción anterior, impedía el acceso a esta modalidad de pensión la incompatibilidad entre la pensión de jubilación activa y el complemento de demora regulado en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, previsto para quienes se jubilen uno o más años después de cumplir la edad ordinaria de jubilación que les corresponda.

     

    • La cuantía de la jubilación activa deja de ser, con carácter general, el 50% de la pensión reconocida, como era hasta ahora, con algunas excepciones. En su lugar, se establece un porcentaje variable en función del tiempo de demora en causar la pensión de jubilación desde el cumplimiento de la edad ordinaria correspondiente. Este porcentaje varía desde el 45% de la pensión reconocida si la demora ha sido de un año, hasta el 100% si el acceso se ha demorado cinco o más años. Además, el porcentaje de la pensión se incrementa en 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos en los que el pensionista permanezca en situación de jubilación activa, aunque el pensionista no podrá superar el 100% de su pensión.

     

    • Como excepción, en el caso de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite la contratación, al menos, de un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata a un nuevo trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años previos al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75% cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación sea de entre uno y tres años. A partir del cuarto año de demora, se aplicará el porcentaje general.

     

    • En cuanto a la jubilación parcial, regulada en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la reforma introduce cambios para los trabajadores que se jubilan parcialmente habiendo cumplido la edad ordinaria de jubilación prevista en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este caso,  la reducción de jornada se amplía hasta un máximo del 75 por ciento (hasta ahora era un 50 por ciento). Quienes se jubilan anticipadamente se beneficiarán de una ampliación de dos a tres años de la posibilidad de anticipo de la edad de jubilación, prevista en el citado artículo 215 con una reducción de la jornada de entre un 25% y un 75% (hasta ahora del 50 por ciento, pudiendo alcanzar el 75 por ciento solo en los supuestos en que el trabajador relevista se contrata a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida). Sin embargo, en los supuestos de anticipación superior a dos años la reducción de jornada permitida durante el primer año será de entre un 20% y un 33%.

     

    • Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de dicha jubilación tendrán carácter indefinido y a tiempo completo, debiendo mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial, lo que mejora sin duda la situación del trabajador relevista.

     

    • La modalidad de jubilación parcial se extiende ahora a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.

     

    • Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2029 el régimen transitorio de la jubilación parcial en la industria manufacturera, con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80% de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) como norma general.

    Reforma de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)

    Este real decreto-ley ha previsto la mejora de las condiciones de los trabajadores fijos-discontinuos, recuperando el coeficiente multiplicador del 1,5 en el cálculo de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, que se aplicaba en la regulación anterior a la reforma.

    • El artículo 247 se modifica para regular por separado los períodos de cotización computables para trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos, recuperandose para los trabajadores fijos-discontinuos la aplicación del coeficiente de 1,5, suprimida por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, para el cálculo del periodo de carencia exigido para acceder a las citadas pensiones.
    • El artículo 248, se modifica para incluir una precisión respecto a los trabajadores fijos-discontinuos, estableciendo que todo el período durante el cual el trabajador haya estado en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días cotizados anualmente pueda superar el número de días naturales de cada año.
    • En el apartado 4 se establece la forma de cálculo para los trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos del complemento de la pensión de jubilación previsto en el artículo 210.2, previendo para los primeros que se tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1, en tanto que para los trabajadores fijos-discontinuos se tendrán en cuenta los periodos de cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2, es decir, aplicando el coeficiente del 1,5.

    Reforma del Estatuto de los Trabajadores

    Simultáneamente a la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, este real decreto-ley ha tenido que acometer, por una parte, la reforma del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

    Dado que la regulación de la jubilación parcial en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social está estrechamente vinculada con la normativa laboral que regula la reducción de jornada del trabajador que se jubila parcialmente, ya sea de forma anticipada o al alcanzar la edad ordinaria, así como con el contrato de relevo simultáneo a la jubilación parcial, también se procede a la reforma del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

    En particular, se modifican los apartados 1 a 4 de su artículo 33, con el objetivo de extender a los empleados públicos encuadrados en el Régimen Especial de Clases Pasivas las mejoras introducidas en otros regímenes en cuanto a la compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad del pensionista, así como incluir ciertas modificaciones que mejoran su régimen jurídico en este ámbito.

    • Se da nueva redacción al artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dedicando el apartado 6 a la reducción de jornada del trabajador que accede a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, así como al contrato del trabajador relevista. A este efecto, se establecen las mismas características en cuanto a la reducción de jornada y condiciones del contrato que las previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: a tiempo completo, de duración indefinida y con una permanencia mínima de dos años desde la fecha de la jubilación ordinaria del jubilado parcial. Asimismo, se impone la obligación del empresario de celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos del extinguido en caso de que el contrato de relevo se extinga antes de dicho plazo.

    • Además, se precisa, desde el punto de vista laboral, que el contrato de relevo debe celebrarse con un trabajador en situación de desempleo o con uno que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada o un contrato fijo-discontinuo. En este último caso, se deberá contratar un nuevo trabajador fijo-discontinuo para cubrir la actividad dejada por el relevista.

    • En relación con el apartado 7 del citado artículo 12, cuando el trabajador se jubile parcialmente habiendo alcanzado la edad ordinaria establecida en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establece la posibilidad de celebrar un contrato de relevo, ya sea de duración determinada o indefinida. En este caso, la duración del contrato coincidirá con el tiempo que se mantenga la jubilación parcial, con un mínimo de un año, y la jornada será, como mínimo, equivalente a la dejada vacante por el jubilado parcial. Este contrato deberá celebrarse con un trabajador desempleado o con uno que tenga un contrato de duración determinada con la empresa.

    • Además, en el nuevo apartado 8, se declara compatible la ejecución del contrato a tiempo parcial con la retribución del jubilado parcial. Asimismo, se establece que el puesto de trabajo del trabajador relevista y el del trabajador sustituido pueden ser el mismo o diferentes, y que el horario de trabajo podrá complementar el del trabajador sustituido o superponerse con él.

    El artículo tercero modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con el fin de extender al Régimen de Clases Pasivas del Estado los mismos requisitos para acceder a la jubilación activa que se introdujeron en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicables a los demás regímenes del sistema.

     

    Preceptos adicionales, transitorios y finales

    Concluye la norma con los preceptos adicionales y transitorios y finales siguientes:

    • La Disposición adicional primera establece que, en el último trimestre de 2028, el Gobierno llevará a cabo una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial contemplada en esta norma, en relación con la edad, el periodo de carencia, la distribución de la jornada, la antigüedad en la empresa y las condiciones de empleo de los relevistas. Esta evaluación también tomará en cuenta las variables de sexo y actividad, y será objeto de análisis con los interlocutores sociales para considerar los cambios normativos que resulten necesarios.

    • La Disposición adicional segunda encomienda al Gobierno la tarea de analizar, en un plazo de seis meses, los requisitos establecidos en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, que desarrolla determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, sobre medidas para la creación de un sistema de jubilación gradual y flexible, con el fin de incentivar esta modalidad de jubilación.

    • La Disposición transitoria única establece el régimen aplicable a los contratos de relevo suscritos antes de la entrada en vigor de la reforma introducida en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    • La Disposición final primera establece que el Gobierno deberá, en un plazo de seis meses, modificar el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, que regula el régimen jurídico del complemento económico previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para adaptar la percepción mixta del complemento económico a las modificaciones legales introducidas por el presente real decreto-ley.

    • La Disposición final tercera establece que la entrada en vigor de esta norma tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien algunas disposiciones surtirán efectos en fechas posteriores para asegurar su adecuada aplicación.