Obviando anteriores precedentes legales, la actual regulación de las situaciones de insuficiencia patrimonial o falta de liquidez en las empresas que desembocaban en situación de concurso o liquidación tiene su antecedente más inmediato en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La situación de crisis económica sufrida a poco de su publicación, la experiencia práctica con los Juzgados de lo Mercantil, la incorporación a la norma de las llamadas situaciones pre-concursales, etc., se tradujeron en una serie de reformas legislativas que justificaron que la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal y la disposición final tercera de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, habilitaran al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.
Tres libros
Cumpliendo tal mandato el RD Ley modifica la sistemática de la Ley Concursal. Ahora hay tres libros:
Libro I: Concurso de acreedores
El LIBRO I, el más extenso, está dedicado al concurso de acreedores. Con una distribución de la materia entre los distintos títulos de que se compone este primer libro, muy diferente con la sistemática de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Así, por ejemplo, hay un título específico sobre los órganos del concurso, dividido en dos capítulos, uno dedicado al juez del concurso y otro a la administración concursal; hay, al igual que en la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal de 1995, un título sobre la masa activa y otro sobre la masa pasiva; hay un título sobre el informe de la administración concursal; hay un título propio para el pago de los créditos a los acreedores; y un título sobre publicidad. Esta nueva sistemática ha supuesto el traslado y la recolocación de muchas normas contenidas en títulos diferentes de la Ley Concursal.
Libro II: Derecho preconcursal
El LIBRO II – derecho preconcursal – está dedicado a ese otro derecho de la crisis que es alternativo –y, en ocasiones, previo– al derecho tradicional de la insolvencia. Este segundo libro se divide en cuatro títulos independientes: el primero, procedente del artículo 5 bis, tiene como objeto la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores; el segundo, se ocupa de los acuerdos de refinanciación, el tercero es el relativo a los acuerdos extrajudiciales de pago, y el último se ocupa de las especialidades del concurso consecutivo, sea a un acuerdo de refinanciación, sea a un acuerdo extrajudicial de pagos.
Libro III: Derecho internacional privado
En el LIBRO III se incluyen las normas de derecho internacional privado que hasta ahora contenía el título IX de la Ley Concursal.
Según la exposición de motivos, un elevado número de artículos se han redactado de nuevo, para precisar, sin alterar el contenido, cuál es la interpretación de la norma. La terminología se ha unificado; el sentido de la norma se hace coincidir con la formulación, evitando el mayor número de incertidumbres posibles; y las fórmulas legislativas más complejas se exponen con la mayor simplicidad posible. Asimismo, se han desarrollado en capítulos independientes materias que – con entidad suficiente para formar un apartado jurídico independiente – se recogían anteriormente en un único artículo.
El propio legislador indica, en todo caso, que la imprescindible reordenación, clarificación y armonización del derecho vigente que representa este texto refundido no excluye que el proceso de reforma del derecho de la insolvencia haya finalizado. España tiene pendiente de transponer la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como finalidad establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas.
A tal indicación del legislador sobre la no finalización del proceso legislativo habrá que incorporar, sin duda y una vez se reanude la actividad judicial, las experiencias prácticas y novedades con origen en la actual situación de alarma.