PUBLICADAS DOS SENTENCIAS SOBRE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS O EDICTALES

Sentencias del TC sobre las notificaciones de resoluciones judiciales, en un caso por uso de la dirección electrónica y en otro por notificación por edictos.

Sala Segunda. Sentencia 122/2019, de 28 de octubre de 2019. Recurso de amparo 2778-2018. Promovido por Majefrisa, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Ciudad Rodrigo en procedimiento monitorio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce para tramitar el requerimiento de pago a la parte demandada (STC 47/2019).

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Sala Primera. Sentencia 123/2019, de 28 de octubre de 2019. Recurso de amparo 4318-2018. Promovido por doña Beatriz González Palomo respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia de Madrid en ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de comunicación personal (STC 131/2014).

Ver sentencia

 

El BOE del pasado día 6 publica estas dos sentencias del TC referentes – en ambos casos – al tema de las notificaciones de resoluciones judiciales, una referente a persona jurídica y otra a persona física, en un caso por uso de la dirección electrónica y en otro por notificación por edictos (anuncios públicos), en vez, en ambos casos, de la dirección postal o física.
 

Las notificaciones de personas jurídicas

El caso de la persona jurídica que,  a diferencia de las personas físicas, tiene la obligación formal legalmente recogida en la Ley de Procedimiento Administrativo de comunicarse “electrónicamente” con la Administración, se considera pese a ello que el órgano judicial erró al utilizar la dirección electrónica habilitada para realizar el requerimiento de pago de la ahora recurrente, pues desconoció lo expresamente dispuesto en los arts. 155 y 161 LEC y el valor que el acto procesal previsto en el art. 815 LEC tiene a los efectos de la válida constitución de la relación jurídica procesal, entendiéndose por ello que esta infracción ha conllevado la vulneración del derecho de la entidad demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, al haber impedido a la entidad ahora actora comparecer en el procedimiento (un monitorio en el que se reclamaba una cantidad a la entidad que ha planteado el recurso ante el TC) a efectos de hacer valer sus derechos

Ya en la STC 47/2019 –y así lo ha reiterado en su reciente STC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2– se recoge la doctrina de que «no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales ‘se harán por remisión al domicilio de los litigantes’, regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS)». Además, ha declarado que la ignorancia de esta excepción legal a la regla general de utilización de medios electrónicos puede producir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso al proceso, cuando, en los términos generales de nuestra doctrina, impide la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, dando lugar a la tramitación del procedimiento inaudita parte.

En consecuencia, se ha considerado que tal infracción ha conllevado la vulneración del derecho de la entidad demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, al haber impedido a la entidad ahora actora comparecer en el procedimiento monitorio a efectos de hacer valer sus derechos.
 

Las notificaciones en el caso de persona física

En el caso de la notificación a una persona física (demandada en un proceso de desahucio), entiende que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de desahucio los medios de averiguación del domicilio real de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado el domicilio de la recurrente en los documentos aportados con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede otorgar el amparo que se solicita, declarando la nulidad del auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuar el requerimiento a que se refiere el artículo 440.3 LEC, a fin de que este se lleve a cabo en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido.

No hace este fallo sino reflejar una ya reiterada jurisprudencia constitucional que ha afirmado que (i) «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (STC 122/2013, FJ 3), y que (ii) incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2).

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