No debe llevar a error la norma generalizada de suspensión de plazos que se infiere de las últimas normas publicadas (ni en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo publicado hoy, que recoge el principio de aplazamiento de pagos o deudas tributarias), el RD aquí referenciado corrige el 463/2020, aclarando que:
La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Una cosa son deudas o pagos, y otra las obligaciones formales de autoliquidación o presentación de declaraciones.
Debe entenderse por ello que el próximo 20 de abril deberán presentarse las declaraciones trimestrales habituales (IVA, Retenciones, 130, etc) y, por supuesto y en la fecha que corresponda, todas aquellas que no hayan sido expresamente exceptuadas.
Otro tanto para la liquidación, afiliación y cotización a la Seguridad social:
«La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»