MODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.

El Gobierno español aprobó el 13 de abril de 2018 el Real Decreto-Ley 2/2018, que modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Se realiza la transposición de la Directiva 2014/26/UE (la “Directiva 2014/26) relativa a la gestión de los derechos de autor y derechos afines, así como la Directiva (UE) 2017/1564 , sobre prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual, o con otras dificultades para acceder a textos impresos y, además, se introducen nuevos preceptos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

La precitada Directiva 2014/26 se marcaba tres objetivos:

  • La armonización del régimen jurídico aplicable a las entidades de gestión colectiva y a los nuevos operadores y figuras dentro de la gestión colectiva a nivel comunitario.
  • Refuerzo de la transparencia de estas entidades y establecer mecanismos para el control de su gestión.
  • Introducción de normas unificadas sobre licencias multiterritoriales y  obras musicales en los Estados CE.

Con la transposición de tal Directiva, se abre el mercado a nuevos participantes, y se facilita el acceso al repertorio de obras musicales dentro de la Unión Europea, gracias a las licencias multiterritoriales.

Así, el RDL contempla la posibilidad de que operen en España tanto las entidades de gestión colectiva de otros Estados, como las demás sociedades dependientes de entidades de gestión colectiva y los llamados operadores de gestión independientes, lo que abre el mercado de la gestión colectiva en España a nuevos participantes. Todas estas figuras tienen sus artículos y requisitos, y comparten el deber de comunicar el inicio de sus actividades al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Se introduce igualmente la figura legal de los operadores de gestión independiente: entidades legalmente constituidas y autorizadas por un contrato de gestión para gestionar derechos de explotación u otros de carácter patrimonial en nombre de varios titulares de derechos. A diferencia de las entidades de gestión colectiva, tienen ánimo de lucro y no están controlados por titulares de derechos.

Esta norma regula por primera vez las licencias multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales. Estas tienen por objeto facilitar a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza, para utilizar, sin carácter de exclusiva, los derechos -i.e., reproducción y de comunicación pública, incluida la puesta a disposición- sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea.

Se introduce un nuevo artículo 31 ter en el TRLPI, en el que se dispone que no se requerirá autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual para llevar a cabo actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que tales actos no tengan ánimo de lucro; guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate; se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad; y se limiten a lo que esta exige.

Como materias no incluidas en la transposición de la Directiva, se mencionan como novedades:

  • La exigencia de tener saldadas las deudas con la entidad de gestión colectiva para que el titular de derechos pueda revocar su contrato de gestión (artículo 158.6 del TRLPI).
  • Establecimiento del plazo de cinco años del artículo 20.4 del TRLPI sobre reclamación de derechos por retransmisión por cable, para igualarlo con el plazo general de cinco años previsto en el artículo 177 del TRLPI para la reclamación de derechos de propiedad intelectual.

La introducción de un plazo de un año, a contar desde la fecha de la factura de adquisición del equipo o soporte que motivó el pago de la compensación equitativa, para ejercer la acción de reembolso del artículo 25.8 del TRLPI.

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