(BOE 16/07/2020)
Con efectos desde su publicación (16/07/2020), se procede a la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, quedando derogado el apartado d) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
Como consecuencia y al haberse modificado el Estatuto de los Trabajadores, queda igualmente derogado el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se derogaba el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Recordamos que la inicial reforma – ahora derogada – del despido por faltas de asistencia al trabajo regulado en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores permitía el despido objetivo de las personas trabajadoras que incurren en faltas de asistencia al trabajo, tanto justificadas como injustificadas, que superen determinados porcentajes.
La exposición de motivos de la norma hace referencia – entre otros argumentos – a las sentencias del Tribunal Constitucional (Sentencia 118/2019, de 16 de octubre) como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero). En dichos fallos, en esencia, se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a un trabajador debido a las faltas de asistencia de este al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, cuando tales ausencias sean consecuencia de enfermedades atribuibles a la discapacidad de ese trabajador, salvo que dicha normativa tenga la finalidad legítima de combatir el absentismo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad, lo cual corresponde evaluar al órgano jurisdiccional remitente. Se establecía en esos fallos la inadecuación del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores a la Directiva 2000/78, por considerar que su formulación puede ser constitutiva de discriminación por razón de discapacidad, a menos que existan cauces de control de adecuación (finalidad de combatir el absentismo) y proporcionalidad (que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad).