CIERRE DE LAS ACTIVIDADES NO ESENCIALES A PARTIR DE LAS 20 HORAS

Publicadas dos normas que establecen, por un lado, una nueva redacción del Nivel de alerta 3 en su modalidad agravada, y, por otro lado, una modulación de ese Nivel de alerta 3 que es la que entra efectivamente en vigor el día 6 de noviembre.

(BOA 5/11/20 – Fascículo 2)

Las dos normas hoy publicadas establecen, por un lado, una nueva redacción del art. 32 en el que se determina el contenido del Nivel de alerta 3 en su modalidad agravada, y, por otro lado, una modulación (suavizándolo) de ese Nivel de alerta 3 que es la que entra efectivamente en vigor el día 6 a las 0:00 horas.

Así, para TODOS LOS MUNICIPIOS DE ARAGON y desde el 6 DE NOVIEMBRE (0:00 HORAS)  les será de aplicación la regulación del régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón establecido en el Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, en su NIVEL DE ALERTA 3, EN LA MODALIDAD AGRAVADA regulada en el apartado segundo de su artículo 32, que sufre modificaciones en su redacción.

Pero, simultáneamente, como hemos indicado y por la también hoy publicada ORDEN SAN/1052/2020, de 5 de noviembre, SE ESTABLECEN MODULACIONES EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL NIVEL DE ALERTA 3 AGRAVADO que igualmente detallamos y que son las que efectivamente entran en vigor (detalladas en la parte final de esta nota).

 

¿Qué restricciones habrá a partir del 6 de noviembre?

 

Como hemos indicado al principio, dicho ARTÍCULO 32, APARTADO 2 REFERENTE AL NIVEL 3 EN SU MODALIDAD AGRAVADA, ENTRARÁ EN VIGOR ESTE DÍA 6, EN LA VERSION MODALIZADA que se recoge en la ORDEN SAN/1052/2020, de 5 de noviembre, y que a continuación detallamos y que lo aligeran en gran medida, pasando – entre otras cosas – de la suspensión de actividad a la limitación horaria (cierre o cese a las 20 horas):

 

Modulaciones en relación con la apertura, desarrollo y horario de determinados establecimientos y actividades

Podrán desarrollar su actividad los locales y establecimientos comerciales minoristas conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas. No obstante, mantendrán su horario habitual los siguientes locales y establecimientos:

  • Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos, incluida los mercados al aire libre y la venta no sedentaria.
  • Establecimientos farmacéuticos, centros, establecimientos y servicios sanitarios, servicios sociales y socio sanitarios, parafarmacia y ópticas y productos ortopédicos.
  • Centros o clínicas veterinarias y alimentos para animales de compañía.
  • Mercados ganaderos.
  • Servicios profesionales y financieros.
  • Prensa, librería y papelería.
  • Floristería.
  • Combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías y estaciones de inspección técnica de vehículos.
  • Estancos
  • Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.
  • Comercio por Internet, telefónico o correspondencia y servicios de entrega a domicilio.
  • Tintorerías, lavanderías, el ejercicio profesional de la actividad de peluquería y de centros de estética.

 

Podrán desarrollar su actividad los hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o locales o establecimientos que formen parte de ellos conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, con las mismas excepciones respecto de los establecimientos ubicados en ellos que se establecen en el apartado anterior.

Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos incluidos en el catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, excepto en los supuestos establecidos en el artículo segundo de esta Orden.

La actividad de bares, cafeterías y restaurantes ubicados en establecimientos hoteleros se limitará al servicio directo a los clientes hospedados, respetando el aforo máximo autorizado para zonas comunes y deberá cesar a las 22 horas.

En los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio, para el uso exclusivo por parte de los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual, se aplicará su horario habitual.

Los archivos de titularidad pública podrán desarrollar su actividad conforme a su horario habitual.

 

Régimen específico de determinados establecimientos y actividades

Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos siguientes podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien la actividad deberá iniciarse con anterioridad a las 20 horas, aunque concluya después, todo ello sin perjuicio de las restantes limitaciones que les sean de aplicación:

a) Espectáculos:

  • Espectáculos cinematográficos.
  • Espectáculos teatrales.
  • Espectáculos musicales.

b) Actividades:

  • Actividades deportivas, excepto las suspendidas en el régimen de alerta 3 en modalidad agravada.

c) Establecimientos públicos, instrumentalmente para el desarrollo de los espectáculos y actividades anteriores o eventos culturales análogos:

  • Teatros.
  • Auditorios.
  • Cines.
  • Salas de conferencias y exposiciones.
  • Instalaciones deportivas, excepto las que tienen suspendida su apertura en el régimen de alerta 3 en modalidad agravada.
  • Museos.
  • Bibliotecas.

Los establecimientos de hostelería y restauración podrán prestar hasta las 22 horas exclusivamente el servicio de elaboración de comida por encargo conforme al régimen de alerta 3 ordinario.

Los espectáculos, actividades y establecimientos públicos se concretan según catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

 

Inaplicación de suspensión de actividad de alojamiento turístico

No será de aplicación la suspensión establecida en la letra f) del apartado segundo del artículo 32 del Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre. Disposición final única.

 

Entrada en vigor

La presente Orden y las modulaciones en ella previstas a ese Nivel 3 agravado, entrará en vigor a las 00 horas del día 6 de noviembre de 2020.

Orden completa

 

Además, se modifica la normativa existente

 

El DECRETO-LEY 9/2020, de 4 de noviembre) da nuevo contenido al Art. 32 del citado Decreto-ley 7/2020 – que recoge el Nivel de alerta 3, tanto en su modalidad ordinaria como la agravada (esta última es la que se aplicará – con las modulaciones también publicadas – a partir del día 6) –  y queda redactado del siguiente modo:

 

Cambios en el nivel de alerta 3, en modalidad ordinaria

En el NIVEL DE ALERTA 3, EN MODALIDAD ORDINARIA, desplazando las previstas conforme al artículo anterior que colisionen con ellas, se aplicarán las siguientes normas:

a) En los ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN el horario de funcionamiento no podrá exceder de las 22:00 horas, a excepción de los servicios de entrega de comida a domicilio:

  • Queda prohibido el consumo en el interior del local. En los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio, para el uso exclusivo por parte de los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual, y en los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en polígonos industriales, para el uso exclusivo de los trabajadores y demás personas acreditadas vinculadas a las empresas ubicadas en los mismos, el aforo máximo para consumo en el interior, que podrá ocuparse para ese fin, será el 50% del máximo autorizado.
  • El consumo será siempre sentado en mesa.
  • Las barras podrán ser usadas por las personas consumidoras para pedir y para recoger su consumición.
  • El aforo máximo en las terrazas será el 50% del máximo autorizado. Se considerarán terrazas a los efectos de este Decreto-ley las dispuestas en el exterior del establecimiento al aire libre, con o sin cubierta superior, y con un máximo de hasta dos paramentos laterales.
  • Los grupos de mesas, en terrazas, no podrán superar las seis personas, con distancia interpersonal de 1,5 metros entre sillas de diferentes mesas.
  • El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, excepto en el instante indispensable en que se realice la consumición.
  • Queda prohibida la actividad de ocio nocturno. Se permite la actividad de estos establecimientos para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica.
  • Los establecimientos de hostelería y restauración, cuando cuenten con título habilitante suficiente para ello, podrán prestar servicio de elaboración de comida por encargo, que podrá recogerse en el interior de los establecimientos. El tiempo de estancia en el interior de los establecimientos, en los que no podrá realizarse consumo alguno ni utilizarse máquinas recreativas o de juego, será el estrictamente indispensable para el abono y entrega del encargo. El aforo máximo del establecimiento, a los exclusivos efectos de abono y entrega del encargo, será del 5% del establecimiento y, en todo caso, de un cliente al menos.

 

b) Las REUNIONES SOCIALES a las que se refiere el artículo 9 de este Decreto-ley no podrán superar el número de seis personas, salvo en el caso de personas convivientes, independientemente de que se trate de espacios o establecimientos de carácter público o privado.

c) Las personas de seis años en adelante estarán obligadas al USO DE MASCARILLA en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad de, al menos, un metro y medio. No obstante, no resultará exigible mascarilla a las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por su uso o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

d) El consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería o similares queda totalmente prohibido, por resultar contrario al principio general de precaución, y constituir dicha actividad un riesgo evidente e innecesario de propagación del virus causante de la pandemia. Igualmente, queda prohibida la actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimiladas.

e) Queda prohibido fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, como pipas de agua, cachimbas, dispositivos de vapeo o asimilados.

f) Se restringe la concentración de personas en entierros y velatorios a 15 personas en espacios abiertos y 10 en espacios cerrados. La comitiva no podrá superar las 15 personas. Se respetará en todo caso la distancia de seguridad de 1,5 metros.

g) Las celebraciones nupciales, comuniones, bautizos, confirmaciones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles u otros grupos de reunión, que pudieran tener lugar tras la ceremonia, en establecimientos de hostelería y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal, y en todo caso, la separación de 1,5 metros, no superando en ningún caso, 10 personas en el interior y 15 en el exterior. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso.

h) El aforo máximo en lugares de culto será el 25% de su aforo máximo permitido. Queda prohibido cantar.

i) El aforo máximo en establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público será el 25% de su aforo máximo permitido. Se favorecerá la recogida escalonada de ventas realizadas por teléfono o Internet.

j) En los establecimientos que tengan la condición de hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos se aplicarán las siguientes normas:

  • En los hipermercados, medias y grandes superficies, centros o parques comerciales el aforo máximo será el 25% del aforo máximo permitido en cada uno de los locales comerciales situados en ellos.
  • Queda prohibida la permanencia de clientes en las zonas comunes, incluidas áreas de descanso, excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales.
  • Deberán estar cerradas las zonas recreativas, como parques infantiles o similares.
  • La actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en las zonas comunes se regirá, en todo caso, por las normas establecidas para la actividad de hostelería y restauración.
  • En establecimientos de venta de alimentación se mantendrá el aforo del 50%.
  • Se favorecerá la recogida escalonada de ventas realizadas por teléfono o Internet.

k) En los mercados que realizan su actividad en la vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, los puestos deberán encontrarse separados frontalmente por una vía de tránsito que marcará el flujo de personas usuarias por el mismo y que garantizará que se pueda cumplir la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros entre las personas usuarias. La realización de esta actividad requerirá la delimitación por el Ayuntamiento del recinto en que se celebre, con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas y un aforo que no supere el de una persona por cada cinco metros cuadrados.

l) La actividad de formación en academias, autoescuelas, centros de enseñanza no reglada y centros de formación podrá impartirse de modo presencial siempre que no supere el 30% del aforo máximo permitido y se garantice la distancia de 1,5 metros entre personas.

ll) La ocupación de bibliotecas no podrá superar el 25% de su aforo máximo permitido y se garantizará la distancia de 1,5 metros entre personas. Se promoverá la utilización telemática de los servicios por parte de las personas usuarias.

m) Quedan suspendidos los eventos deportivos y la práctica deportiva federada de competencia autonómica, con la excepción de los entrenamientos con un límite de veinte personas. Los entrenamientos se realizarán sin público. El aforo máximo en instalaciones y centros deportivos cerrados será el 25% de su aforo máximo autorizado garantizando la distancia interpersonal y una ventilación ade – cuada. En caso contrario, deberán permanecer cerrados. Queda prohibido en todo caso el uso de vestuarios, duchas y fuentes.

n) Los parques y zonas de esparcimiento al aire libre permanecerán abiertos con las medidas de prevención y protección individual adecuadas. Queda prohibido, en cualquier caso, el consumo de alcohol y se deberá garantizar una vigilancia adecuada para verificar que se cumplen las limitaciones establecidas. Los ayun – tamientos podrán establecer horarios de apertura y cierre de aquellas zonas que lo permitan. En estos supuestos se recomienda prever un horario de 8 a 20 horas en parques infantiles.

ñ) Sin perjuicio de la obligación de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, la participación en cualquier agrupación o reunión se limitará a un número máximo de seis personas, tenga lugar tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de personas convivientes.

o) El aforo máximo de las piscinas al aire libre o cubiertas y de las zonas de baño para uso recreativo será el 25% del aforo máximo tanto en lo relativo a su acceso como en la práctica recreativa. Se permite el uso de vestuarios, pero no el de duchas ni las fuentes de agua.

p) La ocupación de gimnasios o equipamientos o equivalentes no superará el 25% del aforo. Los grupos para la realización de actividades físico-deportivas diri – gidas, en espacios cerrados, tendrán una participación máxima de 6 personas. Será obligatorio el uso de mascarilla en las zonas de accesos y tránsito de insta – laciones. Quedan exceptuadas las actividades físico-deportivas que se realicen al amparo de las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación.

q) El aforo máximo de museos y salas de exposiciones, o de las actividades que se realicen en los mismos, será el 25% del aforo máximo autorizado. No se realizarán inauguraciones ni acontecimientos sociales. Las visitas o actividades guiadas se realizarán en grupos de seis personas. Se establecerán medidas para evitar aglomeraciones y mantener, en todo momento, la distancia interpersonal de seguridad.

r) Las actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio podrán tener lugar contando con butacas preasignadas siempre que no se supere el 25% del aforo máximo autorizado. Queda prohibido el consumo de alimentos durante la celebración de estos espectáculos o actividades. Las actividades que se desarrollen en recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio no podrán superar el 25% del aforo máximo permitido, con un máximo, en todo caso, de 150 personas.

s) La actividad de guía turística se concertará, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de 6 personas, excluyendo al guía. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en este Decreto-ley. Las salidas de turismo activo y naturaleza se permitirán también para grupos de 6 personas, igualmente mediante reserva previa con empresas o guías profesionales.

t) Los congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y similares deberán realizarse en modalidad telemática.

u) Permanecerán cerrados los salones recreativos, salones de juego, salas de bingo y casinos y, en general, los establecimientos de juegos y apuestas.

v) Queda prohibida la venta de alcohol durante la franja horaria comprendida entre las 22:00 horas y las 8:00 horas en todo tipo de establecimientos de venta al público, independientemente de la licencia con que operen.

w) Las visitas y salidas en centros para mayores y personas con discapacidad tendrán lugar en los términos que establezcan los departamentos competentes en materia de servicios sociales y sanidad.

x) Permanecerán cerrados los centros de ocio juvenil, ludotecas y centros recreativos.

y) La apertura de zonas comunes en hoteles, residencias de estudiantes y otros alojamientos, incluyendo comedores donde se puedan realizar turnos, se limitará al 25% del aforo máximo autorizado.

z) La adaptación de la actividad educativa en todos los centros docentes que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá lugar mediante orden del Departamento competente en materia de educación, previo informe de la Dirección General de Salud Pública.

 

Creación del nivel de alerta 3, en modalidad agravada

En el NIVEL DE ALERTA 3, EN MODALIDAD AGRAVADA, desplazando las normas aplicables conforme al artículo anterior y el apartado precedente de este artículo que colisionen con ellas, se aplicarán las siguientes normas:

a) Queda suspendida la apertura al público de locales y establecimientos comerciales minoristas, con las siguientes excepciones:

  • Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos, incluida los mercados al aire libre y la venta no sedentaria.
  • Establecimientos farmacéuticos, centros, establecimientos y servicios sanitarios, servicios sociales y socio sanitarios, parafarmacia y ópticas y productos ortopédicos.
  • Centros o clínicas veterinarias y alimentos para animales de compañía.
  • Mercados ganaderos.
  • Servicios profesionales y financieros.
  • Prensa, librería y papelería.
  • Floristería.
  • Combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías y estaciones de inspección técnica de vehículos.
  • Estancos
  • Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.
  • Comercio por Internet, telefónico o correspondencia y servicios de entrega a domicilio.
  • Tintorerías, lavanderías, el ejercicio profesional de la actividad de peluquería y de centros de estética.

 

b) Queda suspendida la actividad comercial en hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos, con las mismas excepciones respecto de los establecimientos ubicados en ellos que se establecen en la letra anterior.

c) Queda suspendida la actividad de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos incluidos en el catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

d) Queda suspendida la actividad de bares, cafeterías y restaurantes ubicados en establecimientos hoteleros, excepto para el servicio directo a los clientes hospedados.

e) Queda suspendida la apertura y actividad en espacios cerrados de los gimnasios, equipamientos deportivos o instalaciones cubiertas análogas. Quedan exceptuadas del cierre o suspensión, a estos exclusivos efectos, las instalaciones y actividades físico-deportivas que se realicen al amparo de las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, así como las utilizadas para los encuentros oficiales y los entrenamientos que se realicen por clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito nacional.

f) Queda suspendida la actividad de las empresas de alojamiento turístico. No obstante, mediante orden de la autoridad sanitaria, a propuesta del departamento competente en materia de turismo, podrá excepcionarse esta suspensión respecto de establecimientos concretos cuando resulte necesario para atender las necesidades indispensables de alojamiento.

g) Queda suspendida la apertura de archivos de titularidad pública.

h) En los supuestos establecidos en la letra g) del apartado anterior (celebración de bodas, bautizos, comuniones, etc) se aplicarán a las celebraciones en establecimientos de hostelería y restauración las reglas establecidas con carácter general, sin ampliación de aforo ni autorización de uso de interior de locales.

 

La autoridad sanitaria, sin perjuicio de otras modulaciones que pudiera acordar conforme a lo establecido en este Decreto-ley, podrá limitar la suspensión de apertura o de actividades establecida en este artículo a tramos horarios determinados o a actividades específicas”.

Decreto Ley completo

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FEDERACIÓN DE EMPRESAS DEL METAL DE ZARAGOZA

Todas las referencias terminológicas de género que se mencionan a lo largo de las publicaciones, se considerarán alusivas al masculino y femenino indistintamente.

C/ Santander 36, 2ª Planta, 50010 (Zaragoza) - España

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